Desde DDHH ABOGADOS, como abogados especializados en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, les ofrecemos el siguiente estudio doctrinal y jurisprudencial sobre este importante derecho humano a la vida privada y familiar.

Esperamos le sea de utilidad:

Legislación española.

Este controvertido tema necesita, para su estudio, de un punto de partida que parece olvidamos en España.

Y es el hecho de que el artículo 10.2 de la Constitución nos dice que, “la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos […], «resulta de aplicación inmediata en nuestro ordenamiento»(STC 303/1993, de 25 de octubre).

En este sentido, y como en tantas otras ocasiones, la legislación española va siempre por detrás de los avances humanos y jurídicos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ya tiene reconocida la existencia de la “alienación parental” como “hacer a alguien, ajeno a su madre o a su padre, y parientes”.

Desde el punto de vista de la ciencia médica, el Síndrome de Alienación Parental ha sido descrito hace más de 20 años como:

un desorden que surge principalmente en el contexto de las disputas por la guarda y custodia de los niños en el que su primera manifestación suele ser una campaña de difamación contra uno de los padres por parte del otro progenitor, no teniendo la misma proporción o justificación.

 El fenómeno resulta de la combinación del sistemático adoctrinamiento de uno de los padres y de la propia contribución del hijo a la denigración del padre rechazado”.

William Bernet, Psiquiatra infantil y juvenil, define el trastorno de alienación parental, en el American Journal of Family Therapy, año 2010,  como: “Un estado mental en el que un niño – cuyos padres están involucrados en un divorcio de alto conflicto, por lo general – se alía fuertemente con uno de los progenitores (el preferido) y rechaza la relación con el otro progenitor (el alienado) sin justificación legítima”.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto situaciones de alienación parental como el Caso Mincheva contra Bulgaria, en Sentencia de 2 septiembre 2010, diciendo en su apartado 99:

El Tribunal estima igualmente que al no obrar con la debida diligencia, las autoridades internas, con su comportamiento, favorecieron un proceso de alienación parental en detrimento de la demandante, vulnerándose así su derecho al respeto de la vida familiar, garantizado por el artículo 8”. 

Establece así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) el concepto jurídico “alienación parental” y declara que vulnera el derecho humano al respeto de la vida familiar del progenitor alienado, condenando al Estado cuyas autoridades lo permiten.

Y es que más allá de las consecuencias psíquicas que se produce entre padre o madre, e hijo, que son tremendas, lo importante es el resultado irreconciliable por el que se hace a un niño ajeno a su padre o a su madre vulnerando el derecho humano del progenitor que establece el art. 8 del Convenio. Ciertamente, así lo entiende también nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia de 30-6-2009, FJ 5 párr. 4º, cuando afirma que:

Pero de estas sentencias se debe extraer la doctrina según la cual constituye una violación del derecho a la vida familiar reconocida en el Convenio, el impedir que los padres se relacionen con sus hijos”. Ya había dicho nuestro Tribunal Supremo respecto de un niño del divorcio que es “imposible pretender su aislamiento total y permanente respecto a su comunicación con el padre” (TS, Sala de lo Civil, sentencia núm. 115/1999 de 10 febrero FJ 4).


Condena del TEDH a España.

No obstante, España ha sido recientemente condenada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Saleck Bardi contra España, en Sentencia de 24 de mayo de 2011, donde afirma que: “En los asuntos relativos a la vida familiar, la ruptura del contacto con un niño muy pequeño puede conducir a una alteración creciente de la relación con sus padres”, pese a que la declaración de la niña reveló su “negativa a volver con su madre y a mantener todo contacto con ella”. Las autoridades españolas permitieron hacer a esta niña ajena a su madre, vulnerando su derecho humano al respeto de la vida familiar.

Por cierto que el síndrome de alienación parental (SAP) es usado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de forma reiterada. Veamos las dos últimas sentencias: 

  • Caso Bordeianu contra Moldavia, Sentencia de 11 de enero de 2011, párrafo 60 (“el cumplimiento de la sentencia en cuestión resultó ser un trámite muy delicado debido al síndrome de alienación parental que padece la niña”);
  • Caso Piazzi contra Italia, Sentencia de 2 de noviembre de 2010, párrafo 59 (“los intentos de la madre de enfrentar al menor contra su padre podían desembocar en un síndrome de alienación parental”).

Conclusión:

Existe reticencia apreciable diariamente en los tribunales españoles a erradicar con prontitud estas lamentables situaciones, siendo cierto que ya podemos encontrar sentencias españolas donde se reconoce la existencia y gravedad de estas situaciones de alienación parental, si bien esto ocurre poco y tarde, por lo que habremos de hacer valer la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no sólo alegando su jurisprudencia, o llegando a demandar al Estado español cuando esto haya ocurrido sin remedio, sino defendiendo con convicción y valentía estos casos, mediante abogados sensibilizados con este tema que innoven formas eficientes de demostrar la existencia de la alienación parental, como por ejemplo mediante pruebas periciales de gran nivel que vayan más allá de los planteamientos tradicionales, superándolos, para a fin de cuentas poner remedio de estas prácticas que tienen siempre una misma víctima principal, los hijos menores.

Llame a DDHH Abogados: 697 660 438

Otros ejemplos de estas sentencias del TEDH, es la de 13 de julio 2000 en la que en Alemania se le había denegado a un padre el “régimen de visitas”, sobre la base de las declaraciones de su hijo “alienado” de cinco años de edad. En palabras del TEDH:

“el niño había sido oído y había manifestado que no deseaba ver a su padre, quien, según el niño, era malo y había golpeado a su madre en repetidas ocasiones. Igualmente, la madre había inculcado en el niño una fuente predisposición contra el demandante, de forma que el niño no tenía posibilidades de establecer una relación imparcial con su padre. El Tribunal de Distrito alemán llegó a la conclusión de que el contacto con el padre no mejoraría el bienestar del niño”.

El tribunal de Distrito valoró contra el padre el hecho de que en las entrevistas realizadas al menor de 5 años, éste hubiera llamado a su padre “asqueroso” o “estúpido”, añadiendo que no quería en modo alguno verlo, y había dicho también: “Mamá siempre dice que Edbert no es mi padre. Mamá tiene miedo a Egbert”. En sus decisiones, los tribunales alemanes denegaron al padre el derecho de visitar a su hijo basándose en que “la mala relación entre los padres exponía al niño a un conflicto de lealtad”.

Por suerte, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos nos recordó en su sentencia que, en relación al artículo 8 del Convenio de Roma:

el disfrute mutuo de la compañía recíproca de cada uno de los padres y del hijo constituye un elemento fundamental de la vida familiar, aún cuando la relación entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que obstaculicen ese disfrute constituyen una violación del derecho protegido por el artículo 8 del Convenio”.

             Como último ejemplo de esta jurisprudencia ver TEDH (Sección 3ª) Sentencia de 27 Septiembre 2011, Caso DIAMANTE Y PELLICCIONI v. SAN MARINO.

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Y muestra de un caso ocurrido en España, donde mediante denuncia falsa se pretende impedir el normal ejercicio como padre de un menor, y que en definitiva constituye una modalidad de alienación parental, les dejamos un video de un caso defendido por DDHH ABOGADOS.

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