Desde DDHH ABOGADOS, como abogados especializados en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, les ofrecemos el siguiente estudio doctrinal y jurisprudencial sobre este importante derecho humano a la vida privada y familiar.

Esperamos le sea de utilidad:

Videovigilancia oculta laboral vs derecho a la privacidad

vigilancia videográfica en el trabajo

¿Cuáles fueron las causas que originaron el conflicto?

Las personas demandantes interpusieron demanda ante los tribunales españoles debido a la videovigilancia secreta que su empleador había dispuesto sin informarles en el lugar de trabajo donde trabajaban como cajeras en un supermercado.

La historia es que en febrero de 2009 el empleador había notado algunas irregularidades entre los niveles de stock del supermercado y las ventas reales diariamente. En particular, el supervisor del mercado había llegado a identificar pérdidas de 7,780 euros en febrero, 17.971 euros en marzo, 13.936 euros en abril, 18.009 euros en mayo y 24.614 euros en junio.

Ante esta situación, para investigar y poner fin a las pérdidas económicas, se decide instalar un sistema de videovigilancia compuesto no sólo por cámaras visibles (que estaban destinadas a controlar los robos de personas exteriores a la empresa, por ejemplo compradores) sino también por cámaras ocultas, estas últimas posicionadas en las cajas registradoras y cintas de productos (destinadas claramente a vigilar a los trabajadores). De las cámaras visibles fueron informados los trabajadores y sus representantes, pero no se informó de igual forma sobre las cámaras ocultas.

Es a través de las cámaras ocultas de donde se obtiene la información acerca de los comportamientos irregulares de cinco trabajadores (los cuales sustraían productos y ayudaban a los potenciales compradores a que robasen, no cobrando algunos productos).

Todo ello dio lugar al despido disciplinario de los mismos, declarado procedente por un Juzgado de lo Social y, posteriormente, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Ni estos tribunales así como tampoco el Tribunal Constitucional consideraron que se había producido vulneración del derecho a la privacidad, por lo que las demandantes procedieron a interponer demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

¿Qué se alegó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos?

Las demandantes interpusieron demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por entender que se había violado su derecho a la privacidad protegido por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además, alegaron el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en tanto que entendían que los procedimientos en los tribunales nacionales habían sido injustos ya que se habían utilizado las grabaciones de video como la prueba principal que justificaba sus respectivos despidos laborales.

En lo que sigue, nos centraremos en las consideraciones que el Tribunal de Estrasburgo realiza al hilo del derecho a la privacidad garantizado por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

La resolución del TEDH

Como principios generales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que la noción de “vida privada” prevista en el artículo 8 CEDH se trata de una noción amplia no susceptible de una definición exhaustiva. En el contexto de la monitorización de las acciones de un individuo mediante el uso de material fotográfico, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que surgen consideraciones que hacer relativas a la vida privada relacionadas con la grabación de datos y la naturaleza sistemática o permanente de dicha grabación. La imagen de una persona constituye uno de los principales atributos de su personalidad, en tanto revela características únicas suyas y le distingue del resto de personas.

El derecho a la protección de la imagen propia es por tanto uno de los componentes esenciales del desarrollo personal y presupone el derecho a controlar el uso de tal imagen.  El Tribunal de Estrasburgo considera relevante el que la medida de monitorización esté dirigida al individuo en particular y si los datos personales son procesados o usados de manera que constituyan una interferencia con el respeto a la vida privada.

En aplicación de los principios generales a este caso en particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos empieza observando que el empleador decidió instalar cámaras de vigilancia consistentes en ambos tipos de cámaras, visibles y ocultas. Los empleados fueron conscientes únicamente de las cámaras visibles en las salidas del mercado, y no fueron informados de la instalación de la videovigilancia que cubría las cajas registradoras.

El Tribunal de Estrasburgo observa que un video de vigilancia encubierta a un empleado en su lugar de trabajo debe ser considerado como una intrusión considerable en su vida privada. Ello implica una documentación grabada y reproducible de la conducta de la persona en su lugar de trabajo de la que no podría eximirse.

En este contexto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reitera que el Estado tiene la obligación positiva de adopción de medidas designadas a asegurar el respeto por la vida privada incluso en la esfera de las relaciones de los individuos entre ellos. Por lo tanto, el Tribunal de Estrasburgo tiene que examinar si el Estado, en el contexto de sus obligaciones positivas por mor del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ha logrado un equilibrio justo entre por un lado el derecho al respeto de la vida privada de los demandantes y por el otro tanto el interés del empleador en la protección de los derechos organizativos y de gestión relativos a sus derechos a la propiedad como el interés público en la adecuada administración de la justicia.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos hace notar que el video de vigilancia encubierta se realizó después de que las pérdidas fueran detectadas por el supervisor del supermercado, creando una sospecha discutible de robo cometido por las demandantes así como por otros empleados y clientes. El Tribunal de Estrasburgo observa que la información gráfica obtenida supone el almacenamiento y procesamiento de la información personal, estrechamente vinculados a la esfera privada de los individuos. Este material fue así procesado y examinado por varias personas trabajando para el empleador de las demandantes (entre otros, el delegado sindical y el representante legal de la compañía) incluso antes de que las personas afectadas fueran informadas de la existencia de tales grabaciones.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos puntualiza que la legislación en vigor en el momento en que los eventos ocurrieron contenía provisiones específicas relativas a la protección de datos. De hecho, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

  1. a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  2. b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  3. c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  4. d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  5. e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. (…)”

El artículo 3 de la Instrucción no. 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, también especifica que:

Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:

a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y

b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. (…)”.

Tras este razonamiento, el Tribunal de Estrasburgo asevera que el empleador de las demandantes no cumplió con la obligación de informarles en tanto personas interesadas de la existencia de medios de recogida y procesamiento de datos personales. Ello en tanto en cuanto estaba prescrito por la legislación nacional citada en vigor en el momento en que ocurrieron los hechos.

En una situación donde el derecho de cada persona interesada a ser informado de la existencia, finalidad y manera de video vigilancia encubierta estaba claramente regulado y protegido por la ley, las demandantes tenían la expectativa razonable a tener asegurada su privacidad.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos subraya que la videovigilancia tuvo lugar durante un período prolongado y no limitado de tiempo. Añade que las medidas adoptadas por el empleador no fueron proporcionales al legítimo fin invocado por el mismo de proteger sus derechos a la propiedad.

Por lo expuesto, el Tribunal de Estrasburgo concluye que en el presente caso los tribunales nacionales españoles fracasaron en no conseguir un balance justo entre el derecho al respeto a la vida privada de los demandantes bajo el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el interés del empleador a la protección de los derechos a la propiedad.

Para el lector que entienda estar sufriendo algún ataque a su derecho a la privacidad, puede contar con nuestro equipo especializado en recursos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que está aquí para ayudarle.

Aquí dejamos acceso al asunto López Ribalda y otros c. España en la versión inglesa.

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