Desde DDHH ABOGADOS, como abogados especializados en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, les ofrecemos el siguiente estudio doctrinal y jurisprudencial sobre este importante derecho humano a no sufrir tortura.

Esperamos le sea de utilidad:

Falta investigación ante denuncia de tortura.

¿De qué trae causa el asunto Etxebarría Caballero?

Beatriz Etxebarría Caballero es detenida en  el  marco  de  una  investigación  judicial  sobre presuntos  delitos  de  pertenencia  a  la  organización  terrorista  ETA,  tenencia  de  armas  y explosivos,  falsedad  documental  con  fines  terroristas,  y  participación  en  diversos  delitos  de terrorismo.

¿Qué denuncia se plantea por Beatriz Etxebarría Caballero?

La demandante presenta una denuncia ante un Juzgado de Instrucción de Bilbao, alegando  haber  padecido   torturas  durante  la  detención  preventiva  incomunicada que trae su causa.

Mediante denuncia solicita:

-que se presenten copias de sus declaraciones, de los informes médicos realizados que se le realizan tanto en Madrid como en Bilbao, y de las grabaciones de las cámaras de seguridad en las dependencias donde estuvo detenida;

  • que se revele la identidad tanto de los agentes presentes durante su detención preventiva y de los médicos forense que le habían reconocido como de los abogados designados de oficio presentes en sus declaraciones,
  • que se le someta a un detenido reconocimiento físico y  psicológico  por  un  médico  y  un  ginecólogo, y ser oída.

¿Qué hace la Jueza de Instrucción de Bilbao?

La Jueza de  Instrucción  acuerda un  sobreseimiento  provisional.  Considera que no había indicios de los malos tratos denunciados, a la vista de los informes de los médicos forenses realizados durante la detención y de las copias de las declaraciones de Etxebarría.

Mano que contiene "stop torture"

¿También se desestima el recurso por la Jueza y se acuerda sobreseimiento por la Audiencia Nacional?

En primer lugar, la Jueza de Instrucción rechaza el recurso contra el sobreseimiento presentado por Etxebarría. Posteriormente, la demandante recurre ante la Audiencia Nacional de Vizcaya y ésta ratifica el sobreseimiento.

¿Condena la Audiencia Nacional a Etxebarría?

Sí, la Audiencia Nacional condena a la demandante a varias penas de prisión por pertenencia a una organización terrorista, integración en un comando de una organización llamada Otazua y participación en un delito de asesinato.

La Audiencia Nacional concluye que no hubo ningún indicio de maltrato infligido a la demandante. Por una parte, los abogados de oficio que la asistieron manifestaron no haber detectado ningún signo físico de maltrato. Y por otra parte, los médicos forenses que habían reconocido a la demandante declararon haberle hecho un reconocimiento físico-psíquico completo, concluyendo que las lesiones que presentaba podían explicarse por su inmovilización en el momento de la detención.

Una vez ante la Audiencia Nacional, la demandante invocó su derecho a no declarar, y el defensor de la demandante aportó una copia del informe del Comité europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes refiriéndose a su caso.

¿Inadmite el Tribunal Constitucional el recurso de amparo?

Sí, la demandante recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional y se inadmite el recurso.

A continuación, Etxebarría Cabellero presenta la demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos donde alega:

La prohibición de la tortura establecida en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Según la demandante, no hubo investigación efectiva por parte de las jurisdicciones internas respecto de su denuncia en relación con los presuntos malos tratos que habría sufrido durante su detención incomunicada. Según la demanda de Etxebarría, la transcripción del informe del Comité europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes corresponde íntegramente a los hechos que había denunciado, y que las alegaciones de malos tratos deben ser consideradas desde entonces como “creíbles” y “coherentes”, lo que significa que hubo motivos suficientes para justificar la puesta en práctica de una investigación efectiva.

La parte demandante reitera las críticas internacionales del procedimiento judicial español en materia de investigación sobre actos de tortura o de malos tratos, precisamente en el marco de las detenciones en régimen de incomunicación, refiriéndose, además de a los informes del Comité europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, a la jurisprudencia del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y al informe emitido por el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa en 2013 tras una visita a España.  Ello se invoca como prueba del carácter sistémico de las violaciones del derecho a una investigación efectiva respecto de las personas que se quejan de haber padecido malos tratos en el marco de una detención incomunicada.

¿Qué valoración del caso hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos?

El Tribunal de Estrasburgo razona que cuando un individuo afirma de manera argumentada haber sufrido malos tratos contrarios a la prohibición de la tortura establecida en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de manos de la policía o de otros servicios equiparables del Estado, y existiendo además conforme al artículo 1 del mismo Convenio el deber general impuesto al Estado de reconocer a toda persona bajo su jurisdicción, los derechos y libertades ahí definidos, implica que deba haber una investigación oficial efectiva aunque sea implícitamente.

Dicha investigación debe poder conducir a la identificación y al castigo de los responsables, según lo previsto al hilo del artículo 2 del Convenio Europeo, como se prevé en la sentencia McCann y otros c. Reino Unido, 27 de septiembre de 1995, entre otras. Si no se diera esta investigación, no obstante su importancia fundamental, la prohibición legal de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes devendría ineficaz en la práctica y se podría dar el caso de que los agentes del Estado gozasen de una cuasi impunidad, pisoteando los derechos de personas sujetas a su jurisdicción, como argumenta en Assenov y otros c. Bulgaria, 28 de octubre de 1998.

El Tribunal Europeo constata que la demandante fue puesta en detención preventiva incomunicada durante 5 días, en los que no pudo informar de su detención a ninguna persona de su elección, ni comunicarle el lugar de detención, ni tampoco pudo asistirla ningún abogado libremente elegido por ella, ni siquiera entrevistarse en privado con el abogado que le había sido asignado de oficio. Por ello se determina que Etxebarría se quejó de manera precisa y circunstanciada de haber sido objeto de malos tratos durante su detención preventiva incomunicada, y se estima por parte del TEDH que se había producido una vulneración del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Respecto a las investigaciones llevadas a cabo por las Autoridades nacionales acerca de las alegaciones de malos tratos, el Tribunal observa que la Jueza de Instrucción se limitó a examinar los informes de los médicos forenses y las copias de las declaraciones de la demandante e hizo caso omiso a la solicitud de  la demandante, por una parte de la presentación de las grabaciones de las cámaras de seguridad de las dependencias en las que estuvo en detención preventiva, la identificación y la audiencia de los agentes de la Guardia Civil que habían intervenido en dicha detención preventiva, así como la audiencia de los médicos forenses que la habían examinado y de los abogados designados de oficio presentes en sus declaraciones, y por otra parte a ser también oída personalmente y ser sometida a un detenido examen físico y psicológico por parte de un médico y de un ginecólogo.

Es por ello que el Tribunal estima que la investigación llevada a cabo no lo ha sido con el suficiente detenimiento ni efectividad para cumplir con los anteriormente citados requisitos exigidos por el artículo 3 del Convenio. Una investigación efectiva debería haber tenido un mayor rigor, sobre todo porque la demandante se encontraba en el período de tiempo en que se habían producido los alegados malos tratos, en una situación de aislamiento y de total ausencia de comunicación con el exterior, un tal contexto exige un mayor esfuerzo, por parte de las autoridades internas, para determinar los hechos denunciados.

El TEDH opina que la práctica de los medios de prueba adicionales sugeridos por la demandante, como es el consistente en interrogar a los agentes a cargo de su vigilancia durante su detención preventiva, hubieran podido contribuir al esclarecimiento de los hechos, tal como lo exige la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Este Tribunal insiste en la importancia de adoptar las medidas recomendadas por el Comité europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes para mejorar la calidad del reconocimiento médico forense de las personas sometidas a un régimen de detención incomunicada. Además considera que la situación de particular vulnerabilidad de las personas detenidas en régimen de incomunicación exige que la Ley de Enjuiciamiento Criminal deba prever medidas de vigilancia adecuadas y que éstas se apliquen de forma rigurosa con el fin de evitar los abusos y de proteger la integridad física de los detenidos.

Llame a DDHH Abogados: 697 660 438

Para un acceso integral a la Sentencia traducida al español visiten la web del Ministerio de Justicia.

Quedamos, por lo demás, a su entera disposición para resolver dudas que puedan surgir así como para cualquier otro asunto jurídico del que necesite un abogado especializado en aspectos relativos a las demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como lo son DDHH Abogados.

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