Desde DDHH ABOGADOS, como abogados especializados en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, les ofrecemos el siguiente estudio jurisprudencial sobre este importante derecho humano a no sufrir tortura.
Esperamos le sea de utilidad:
Investigación Oficial Efectiva de las Torturas
No queremos que se quede en el tintero un asunto de hace ya casi un par de años que, al igual que el asunto Etxebarria Caballero contra España tratado en la entrada anterior también significó mucho en la lucha contra la prohibición de la tortura, el asunto Arratibel Garciandia contra España.
¿Cuáles fueron los hechos que motivaron el asunto Arratibel Garciandia?
El demandante interpone una demanda ante el TEDH contra España invocando el artículo 3 del CEDH (Convención Europea de Derechos Humanos). Arratibel se quejó de la falta de investigación efectiva de los malos tratos que denunció que había padecido durante su detención en régimen de incomunicación por parte de las jurisdicciones españoles.
Había sido detenido por la Guardia Civil en el marco de una investigación judicial acerca de un presunto delito de pertenencia a una organización que forma parte del grupo terrorista ETA.
El demandante sostuvo que mientras estuvo en detención que sus piernas y brazos fueron envueltos en goma espuma, atado a una silla y sido sometido a asfixia con una bolsa de plástico que le cubría la cabeza. Dijo haber recibido golpes en los testículos y haber sido envuelto en una manta ajustada al cuerpo con cinta adhesiva y arrojado sobre un colchón. Indica haber sido de nuevo sometido a unos episodios de asfixia con una bolsa de plástico cubriéndole la cabeza durante horas.
El demandante fue reconocido primero por un médico forense de Pamplona antes de su traslado a Madrid como por un Segundo medico forence en las dependencias del a Dirección General de la Guardia Civil, constatando ambos señales de equimosis en las muñecas del detenido compatibles con la utilización de esposas.

El demandante presenta denuncia ante un Juzgado de guardia, ¿solicitando qué?
En marzo de 2011 el demandante presentó denuncia ante el Juzgado de guardia de Pamplona, alegando haber sido sometido a malos tratos durante su detención en régimen de incomunicación. Entre otras cosas solicitó que se aportaran lascopias de los informes de los médicos forenses, las grabaciones de las cámaras de seguridad de las dependencias donde estuvo bajo detenido, la identificación de los agentes con los que había estado relacionado durante su detención, y ser sometido a un reconocimiento físico y psicológico con el fin de determinar la existencia de posibles lesiones o secuelas psicológicas.
Al final se estima que el Juzgado competente es Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona.
¿Con qué informes y testificales se provee al Juzgado de Instrucción y qué resuelve éste?
Se le remiten tanto el informe elaborado por el médico forense de Pamplona como los informes elaborados por el médico forense que le había estado reconociendo durante su detención en régimen de incomunicación.
A la vista de estos Informes y de la declaración del demandante por videoconferencia, el Juzgado consideró que no había indicios suficientes que demostraran que los malos tratos denunciados se hubieran infligido realmente.
Se le desestima apelación y amparo.
Fase ante el Tribunal Europeo: Vemos lo que razona este Alto Tribunal:
Lo primero de todo es que el Tribunal de Estrasburgo remite a los “informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes del Consejo de Europa (CPT) y del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa” de la Sentencia de la que tratamos en la entrada anterior, Etxebarria Caballero contra España.
Clave a lo largo de toda la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es su razonamiento relativo al artículo 3 de la Convención, sobre el que se fundamenta la demanda de Arratibel. De acuerdo con el Tribunal: cuando una persona afirma ”de forma creíble o de forma defendible haber sufrido, por parte de la policía u otros servicios del Estado, tratos contrarios al art. 3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentals, esta disposición requiere, por implicación, que se realice una investigación oficial eficaz”
Llame a DDHH Abogados: 697 660 438¿Qué se considera que es ”defendible” o ”creíble” ?
Se considera que es defendible o creíble que las denuncias de torturas o malos tratos alegados podrían haber sido causados por la policía u otros servicios del Estado en varios de los siguientes casos, según se ha extraído de varios asuntos sobre los que el Tribunal se ha pronunciado:
- cuando los demandantes presentan fotografías de las heridas sufridas y certificados médicos como prueba cuando consta que el demandante se ha quejado de haber sufrido malos tratos en todos los informes del médico forense y en los mismos se recoge una erosión de 1,5 centímetros en el lado derecho de la cara del demandante, sin establecer su origen;
- cuando en los informes del médico forense se describen diferentes heridas y hematomas e incluso un intento de suicidio por parte de uno de los demandantes;
- cuando los informes médicos realizados durante el período de detención señalan la presencia de varios hematomas y una costilla rota;
- cuando según el correspondiente certificado médico el interesado presentaba un hematoma a nivel lumbar de tres a cuatro centímetros y los labios rotos y además, tuvo que permanecer bajo supervisión médica durante una semana antes de ser transferido nuevamente a la prisión;
- cuando las acusaciones sobre malos tratos son apoyadas por informe médico que confirma la existencia de un edema postraumático en el rostro y fractura de cuello;
- cuando en el certificado médico presentado por el interesado consta que tenía varias equimosis e inflamaciones superficiales en varias partes de su cuerpo;
- o cuando el demandante, estando en situación de detención preventiva, se queja en dos ocasiones de los malos tratos sufridos al haberle esposado y cubierto la cabeza con una bolsa de plástico.
En todas estas circunstancias, y una vez que los demandantes han aportado elementos suficientes de los que se deriva una sospecha razonable de que las torturas o malos tratos alegados pueden haber sido causados por agentes policiales, el Tribunal de Estrasburgo considera que las autoridades están obligadas a llevar a cabo una investigación eficaz para encontrar alguna prueba que confirme o contradiga el relato de los hechos ofrecidos por los demandantes.
Diferencia entre la parte sustancial y el aspecto procesal del artículo 3 de la Convención:
El Tribunal distingue la parte sustancial del artículo 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, según el cual `Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes’, y la posible violación de dicho precepto en su vertiente procesal. Dicho aspecto procesal del art. 3 se refiere a que “cuando el Tribunal no puede llegar a ninguna conclusión sobre la cuestión de si hubo o no tratos prohibidos por el artículo 3 del Convenio debido, al menos en parte, al hecho de que las autoridades no reaccionaron de una forma efectiva a las quejas formuladas por los denunciantes”.
Argumenta así en ocasiones el Tribunal que se produce vulneración del artículo 3 en su vertiente procesal cuando la imposibilidad de determinar más allá de toda duda razonable que el demandante fue sometido a malos tratos “se desprende en gran medida de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por las autoridades nacionales tras la denuncia presentada por el demandante por malos tratos”.
Decisión última del Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
De acuerdo con el Tribunal, el demandante fue puesto en detención en régimen de incomunicación durante cinco días, dentro de los cuales no pudo informar de su situación a ninguna persona de su elección, ni comunicarle el lugar de detención. Ni siquiera pudo ser asistido por un abogado elegido libremente, según las normas aplicables a las detenciones en régimen de incomunicación.
El demandante se quejó de manera precisa y circunstanciada, de haber sido objeto de malos tratos durante su detención en régimen de incomunicación tanto en Pamplona como en Madrid, lo cual no ha podido comprobarse porque la copia de sus declaraciones no ha sido incorporada al expediente de la Instrucción, a pesar de haberlo solicitado expresamente en su denuncia como dijimos.
Por todo lo expuesto, el TEDH estimó que el demandante tenía una queja que se podía argumentar desde la perspectiva del artículo 3 del Convenio. Recuerda en su Sentencia que la noción de recurso efectivo implica, por parte del Estado, detenidas y efectivas investigaciones que conduzcan a la identificación y, en su caso, al castigo de los responsables. El Tribunal observó que, según las informaciones facilitadas, el Juzgado de Instrucción se limitó a examinar los informes de los médicos forenses con respecto al demandante y la declaración del demandante por video conferencia, aún cuando éste también había solicitado todo lo que expusimos.
Por todo esto, este Tribunal Europeo estima que no se hizo una investigación detenida ni efectiva. Es más, debería haberse hecho en un caso como este una investigación con mayor rigor, máxime cuando el demandante se encontraba, durante el tiempo en que se habrían producido los alegados malos tratos, en una situación de ausencia total de comunicación con el exterior, lo que, en un tal contexto, exige aún un mayor esfuerzo por parte de las autoridades internas, para determinar los hechos denunciados.
Deja constancia también de su opinión acerca de la práctica de los medios de prueba adicionales sugeridos por el demandante, y muy particularmente el consistente en oír a los agentes a cargo de su vigilancia durante su detención en régimen de incomunicación, lo cual hubiera podido contribuir al esclarecimiento de los hechos, en un sentido o en otro, tal como lo exige su jurisprudencia.
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