Desde DDHH ABOGADOS, como abogados especializados en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, les ofrecemos el siguiente estudio doctrinal y jurisprudencial sobre este importante derecho humano a no sufrir tortura.

Esperamos le sea de utilidad:

El artículo 3 del Convenio de Roma aborda este tema. No obstante hay que tener en cuenta todas estas

Referencias normativas:

Constitución europea:

Artículo II- 4

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Convenio de Roma

Artículo 3

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Constitución española

Artículo 15

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

silla y luz de tortura

Casos destacables:

Sobre este derecho existe una prolija jurisprudencia muy asentada ya. Podemos traer a escena:

  • Soering c. Reino Unido, 7 de julio de 1989;
  • Öcalan c. Turquía, de 12 de marzo de 2003 ;
  • Jalloh c. Alemania, de 11 de julio de 2006;
  • Casos Alver contra Estonia, de 8 de noviembre de 2005 (Demanda n.º 64812/2001);
  • Bader y otros contra Suecia, de 8 de noviembre de 2005 (Demanda n.º 13284/2004);
  • Argenti contra Italia, de 10 de noviembre de 2005 (Demanda n.º 56317/2000);
  • Bekos y Koutropoulos contra Grecia, de 13 de diciembre de 2005 (Demanda n.º 15250/02);
  • Devrim Turan contra Turquía, de 2 de marzo de 2006 (Demanda n.º 879/02);
  • Gongadze contra Ucrania, de 8 de noviembre de 2005 (Demanda n.º 34056/02)
  • Mikheyev contra Rusia, de 26 de enero de 2006 (Demanda n.º 77617/01)
  • Léger contra Francia de 13 de abril de 2006 (Demanda n.º 19324/02).

La actualidad de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos nos presenta situaciones muy variopintas de distintos supuestos donde se declara la vulneración del art. 3 del Convenio tales como los malos tratos propinados por la policía a detenidos, pasando por la indigna situación de las cárceles en algunos países, hasta casos de deportación o extradición cuando la pena a ejecutar es la capital. Veamos algunos:

Malos tratos ejercidos por la policía a detenidos en los interrogatorios.

Véase Casos y Bekos y Koutropoulos contra Grecia, Mikheyev contra Rusia y Devrim Turan contra Turquía.

En los dos primeros supuestos se alega por los recurrentes el uso de violencia física ejercida por agentes de la policía durante el interrogatorio al que son sometidos por ser presuntos autores de un delito de violación y asesinato (Mikeheyev contra Rusia) y de robo (Bekos y Koutropoulos contra Grecia, mientras que en el asunto Devrim Turan contra Turquía el Tribunal Europeo intenta determinar si los exámenes ginecológicos a los que se ven obligadas las detenidas revisten una relevancia tal para caer dentro del ámbito de aplicación del art. 3 CEDH.

En el caso de los malos tratos físicos sufridos por los recurrentes el Tribunal señala que el art. 3 recoge uno de los valores más importantes de la sociedad democrática y que incluso aun tratándose de presuntos terroristas o miembros de organizaciones criminales está absolutamente prohibido utilizar por los agentes de la policía la fuerza física.

Se trata en definitiva de un derecho no susceptible de restricción alguna ni siquiera en los casos de que exista un peligro público o emergencia para la vida de los ciudadanos.

Y básicamente porque no existe mayor finalidad que la retributiva extra legem en dicha conducta. Así, señala que para declarar la vulneración del art. 3 en este tipo de supuestos es necesario que concurran indicios irrefutables de la comisión del hecho, es decir que aparezcan presunciones claras de que los daños han ocurrido durante la detención, lo cual puede y debe contrastarse con las explicaciones que a este respecto puedan proporcionar las autoridades policiales envueltas en el suceso.

Y es que en determinadas ocasiones, como la presente, las autoridades tienen la obligación de velar por la integridad física de las personas detenidas, lo que significa que cualquier daño que sufran deberá ser minuciosamente explicado.

De lo contrario, la tortura o trato inhumano puede presumirse y por tanto declararse la existencia de una vulneración del art. 3 CEDH. En ambos casos, el Tribunal es rotundo pronunciándose a favor de los recurrentes ya que quedan suficientemente probados los daños y lesiones que sufren los denunciantes: contusiones en las costillas, inflamaciones en varias partes del cuerpo, quemaduras en las orejas debido a las descargas eléctricas propinadas, cortes, etc.

Por su parte, el asunto Devrim Turan difiere ligeramente de los anteriores porque de lo que se trata en esta ocasión no es sólo de probar si la policía ha torturado a los detenidos, en este caso la Sña. Turan, sino también determinar si los exámenes ginecológicos a los que podría verse sometida caen dentro del ámbito del art. 3 CEDH y por tanto suponen una vulneración del mismo. La recurrente afirmaba haber sido golpeada varias veces y desnudada habiendo sufrido como consecuencia de dichos golpes importantes lesiones. Sin embargo, los informes médicos no evidencian ningún tipo de violencia física ejercida sobre su cuerpo a excepción de una pequeña quemadura en el ojo derecho y en la nariz. En opinión del Tribunal no existe dato relevante o indicio irrefutable que lleve a pensar que existe vulneración del art. 3. En el mismo sentido se pronuncia en relación a los exámenes ginecológicos a los que con bastante frecuencia se ven sometidas las mujeres detenidas siempre y cuando otorguen su consentimiento (consentimiento que no medió por parte de la recurrente y en consecuencia no se le realizó ningún tipo de inspección).

Por tanto, existe, desde su punto de vista, una clara y manifiesta vulneración del art. 3 CEDH.

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Estancia en centros penitenciarios:

Otro grupo de asuntos son los relativos a las circunstancias en las que conviven los presos en los establecimientos penitenciarios (Casos Alver contra Estonia y Argenti contra Italia).

En el asunto Alver se declara la vulneración del art. 3 debido a la falta de espacio en las celdas, la limitada libertad de movimiento fuera de éstas, el tiempo que el demandante estuvo sometido a estas condiciones así como las malas condiciones de las instalaciones en las que estuvo preso agresiones sexuales a las que los agentes de policía tienen que hacer frente en multitud de ocasiones.

Hasta aquí la opinión de la mayoría. Sin embargo, merece la pena destacar el voto discrepante del Juez Hedigan al que también se adhiere el Juez David Thór Björgvinsson. En este voto particular se reconoce que someter a las mujeres a inspecciones vaginales y rectales con la finalidad de hacer frente a posibles acusaciones de agresión sexual contra los policías no constituye un trato inhumano o degradante en el sentido del art. 3 siempre y cuando dichas inspecciones se lleven a cabo en el marco de un procedimiento garantista en el que se asegure que el consentimiento otorgado por las afectadas es libre de cualquier tipo de coacción, intimidación y miedo así como la intervención de un médico en todo momento. Garantías que no pueden apreciarse en estos casos ya que la forma en las que las detenidas son llevadas al hospital y prácticamente obligadas a someterse al reconocimiento debido a la situación de inferioridad en la que se encuentran y al miedo y angustia que sienten ante las posibles represalias en el caso de negarse, convierten el consentimiento, si es que lo hay, en un consentimiento viciado.

Condiciones plenamente acreditadas por el Comité Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes (en adelante CPT) el cual señala que los calabozos policiales de Jogeva estaban mal equipados, tenían poco o ningún acceso a la luz natural y la iluminación y artificial y ventilación eran a menudo “lamentablemente inadecuadas”. La comida era escasa. En cuanto a la Prisión Central, en la que el demandante pasó la mayor parte de su prisión preventiva, el informe señala igualmente que las condiciones higiénicas eran malas, las instalaciones de las celdas estaban en muy mal estado de conservación y sucias, el acceso a la luz natural era limitado y la ventilación inadecuada. Se había establecido un régimen empobrecido. El CPT describía las condiciones en los calabozos de las dependencias policiales Estonias y en la Prisión Central como inhumanas y degradantes.

Apuntar que la Corte considera las conclusiones hechas por el CPT, en sus informes de visitas a cárceles y centros de detención en cuestión, de gran importancia. Cuando los alegatos hechos por el demandante se ven corroborados por las conclusiones del CPT la Corte considerará casi con seguridad que las condiciones de detención son contrarias al artículo 13 del Convenio (véase párr.. 42-49 del caso Dugoz; sentencia del 6 de marzo de 2001).

Y volviendo a los calabozos policiales de Jogeva, decir que la defensa del Gobierno estonio alegó que en ningún momento se quiso causar un sufrimiento físico o mental al demandante. A este respecto el Tribunal ha reiterado que la intencionalidad de humillar o degradar a la víctima es un factor a tener en cuenta, sin embargo, la ausencia de tal finalidad o intencionalidad no excluye una constatación de violación del artículo 3 .


El supuesto de hecho que nos encontramos en el asunto Argenti contra Italia es distinto del anterior porque los tratos inhumanos y degradantes a los que el recurrente se refiere no tienen nada que ver con el tamaño de la celda, con la comida que recibe o con las condiciones higiénicas de la misma sino con el régimen penitenciario especial al que se ve sometido.

El recurrente había sido condenado a cadena perpetua como autor criminalmente responsable de homicidio, robo con violencia e intimidación, extorsión y violación de la Ley sobre armas y asociación de malhechores de tipo mafioso.

Dado el perfil de delincuente peligroso que presentaba el Ministerio de Justicia italiano decide someterle al régimen de prisión especial y prorrogárselo por un período superior a dos años. Dicho régimen se caracteriza por ser muy estricto ya que prohíbe:

  • utilizar el teléfono;
  • entrevistarse o tener correspondencia con otros encarcelados, entrevistarse con terceras personas;
  • recibir del exterior paquetes que contengan otra cosa que no sea ropa; organizar actividades culturales, recreativas y deportivas;
  • elegir o ser elegido representante de los presos;
  • ejercer actividades artesanales;
  • comprar alimentos que deban ser cocinados;
  • pasar más de dos horas al aire libre.
  • Se le limitaba la recepción y envío de cantidades de dinero que rebasaran un importe determinado.

El Sr. Argenti alegaba que la aplicación prolongada del régimen especial, desde hace más de dos años, constituía un trato inhumano y degradante, de acuerdo con el artículo 3 del Convenio a lo que el Tribunal contesta diciendo que no existe vulneración: “(…) en general, la aplicación prolongada de ciertas restricciones pueden colocar al preso en una situación que podría constituir un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 3.

Sin embargo, no se podría admitir una duración precisa como el momento a partir del cual se alcanza el umbral mínimo de gravedad para considerarse dentro del campo de aplicación del artículo 3 del Convenio. En cambio, se debe controlar que, en un caso determinado, la renovación y la prolongación de las restricciones se justifique o si, al contrario, constituyen la reiteración de limitaciones no justificándose.

Ahora bien, parece que el Ministerio de Justicia hizo referencia para justificar la prolongación de las restricciones, a la persistencia de las condiciones que justificaban la primera aplicación, y el Juzgado de vigilancia penitenciaria examinó la realidad de estas constataciones. Por su parte, el Tribunal señala que los argumentos invocados para justificar el mantenimiento de las limitaciones no eran desproporcionados en relación con los hechos previamente imputados al demandante, que fue condenado a diferentes penas por hechos muy graves.

Por ello, el sufrimiento o la humillación que pudo sentir el demandante no fueron más allá de las que implica inevitablemente una forma de trato -en este caso prolongado- o de pena legítima (Sentencia Labita previamente citada, ap. 120, Bastone contra Italia, [dec] núm. 59638/2000 de 18 enero 2005). Así mismo, el demandante no presentó ante el Tribunal elementos que le permitieran concluir que la prolongación de las restricciones no estaba justificada manifiestamente en este caso. No ha habido, por tanto, violación del artículo 3 del Convenio”. El asunto Argenti también aborda una posible vulneración del art. 8 que será abordada infra en el epígrafe relativo al derecho a la vida privada y familiar.


La pena de muerte.

Otro subgrupo de supuestos lo conforman las extradiciones de un sujeto condenado a pena de muerte (Caso Bader y otros contra Suecia). Muy interesante es este asunto porque entiende el Tribunal a este respecto que la pena capital no es contraria a priori ni al art. 2 ni 3 CEDH por no existir todavía un elevado número de Estados que hayan firmado o ratificado el Protocolo núm. 13, lo cual impide al Tribunal considerar que es práctica común de los Estados Contratantes, contemplar la aplicación de la pena de muerte como un trato inhumano o degradante contrario al art. 3 del Convenio, ya que no se han producido derogaciones de dicha provisión, ni siquiera en períodos de guerra la existencia de un riesgo real para uno de ellos de ser ejecutado si es deportado a Siria, ya que ha sido condenado in absentia a muerte en dicho país por complicidad en un asesinato, constituye a su juicio una vulneración de los artículos 2 y 3 CEDH.

El Sr. Bader, para evitar la condena decidió refugiarse en Suecia y solicitar asilo que le fue denegado en dos ocasiones sosteniendo las autoridades suecas que el recurrente no tenía por qué albergar un miedo objetivo a ser condenado a muerte o ejecutado a su regreso a Siria ya que la sentencia que le condena le indicaba que podía solicitar la reapertura de su asunto y ser nuevamente sometido a juicio. Sin embargo, para el recurrente ello implicaría necesariamente que se rindiera ante las autoridades sirias, y regresara, y entonces casi con toda probabilidad, sería detenido mientras esperase la decisión del Tribunal acerca de si se reabría o no se reabría su asunto.

A ello, insistía el recurrente se unía la dificultad de encontrar un testigo que testificara en su favor, y que, dado que la familia del hombre asesinado era muy rica, podrían sobornar al fiscal y a los testigos, e incluso, al mismo juez. Además, el hecho de que el demandante fuera de origen kurdo también le expondría a la discriminación del jurado, y posiblemente a recibir una condena más dura, afirmaba en sus alegaciones.

En opinión de los recurrentes, el sistema legal sirio era arbitrario y corrupto lo cual provocaba en el recurrente principal, el condenado a muerte, un miedo objetivo a que fuera ejecutado si era devuelto a Siria, y que la familia, por tanto, fuera destruida.

El TEDH ha señalado en varias ocasiones que: Los Estados Contratantes tienen derecho, como cuestión bien fundamentada por la legalidad internacional y de acuerdo con las obligaciones que les imponen sus tratados, incluido el Convenio, a controlar la entrada, la residencia, y la deportación de extranjeros. Sin embargo, la deportación de un extranjero por parte de un Estado Contratante podría dar lugar a un asunto según el art. 3; y por ello a dicho Estado, sujeto al Convenio, se le impone una responsabilidad cuando existen razones objetivas y fundamentadas para creer que dicha persona en cuestión, si es deportada, se enfrentaría a un riesgo cierto de ser sometida a un trato contrario al art. 3 en el país de acogida.

En tales circunstancias, el art. 3 conlleva la obligación de no deportar a la persona en cuestión a dicho país (véase, entre otras autoridades, H.L.R. c. Francia, sentencia de 29 de abril de 1997, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1997-III, pg 757, aps. 33-34)” . Así mismo, reitera lo que ya dijo en su día en el asunto Öcalan contra Turquía.

En consecuencia, el art. 2.1 CEDH sólo puede exigir que en los casos de pena de muerte ésta se efectúe con motivo de la “ejecución de la sentencia de un tribunal”, y que en el procedimiento criminal, tanto en primera instancia como en apelación, se observen los más rigurosos criterios de equidad. A sensu contrario, imponer “la pena de muerte a una persona, tras un juicio poco equitativo, generaría, en aquellas circunstancias en las que exista una posibilidad real de que la sentencia sea ejecutada, un nivel de angustia y miedo, que provocaría una situación susceptible de ser contemplada dentro de la violación del artículo 2 y 3.

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A ello se suma un grado significativo de incertidumbre y angustia añadidas para los demandantes, con respecto al posible resultado de cualquier nuevo proceso en Siria. En consecuencia, la deportación del demandante a su país de origen supondría una violación del art. 2 y 3 del CEDH.

Merece la pena destacar la argumentación que utiliza el juez Cabral Barreto en el voto coincidente a la sentencia. Dicho juez prefiere considerar que la expulsión de los demandantes a Siria conllevaría no sólo a una violación del art. 3 CEDH sino también del art. 1 del Protocolo núm. 13. En su opinión, el Protocolo núm. 13 puede ser considerado como la confirmación de la tendencia abolicionista de la pena de muerte en los Estados Contratantes en el sentido de que los Estados que ya han ratificado dicho protocolo –y Suecia lo ha hecho- desean reemplazar la obligación que les imponía el art. 2 del Convenio por otra más fuerte, es decir, por la obligación de abolir la pena de muerte en toda circunstancia.

Es decir, aquellos Estados que han ratificado el Protocolo núm. 13 se han comprometido no sólo a no imponer nunca la pena capital, sino también a no colocar a nadie en una situación en la que corra el riesgo de sufrir dicho castigo. Por tanto, no es necesario examinar el juicio o la situación de la persona condenada a muerte antes de que dicha sentencia se lleve a cabo, porque siempre existirá una violación del art. 1 del Protocolo núm. 13.

Otros casos destacables son Gongadzo contra Ucrania y Léger contra Francia. El asunto Gongadzo trae causa de la desaparición en circunstancias extrañas de un periodista especializado en la crónica política, el Sr. Gongadzo, conocido por su posición crítica contra el poder y por la defensa de la libertad de expresión en Ucrania. Su mujer denunció su desaparición el 16 de septiembre de 2000 y comunica a las autoridades policiales que desde hacía meses su marido estaba siendo amenazado y vigilado. Con fecha 2 de noviembre de ese mismo año aparece un cuerpo decapitado de una persona no identificada cerca de la localidad de Tarashcha. A partir de este momento se abre un largo proceso en el que nunca se llega a despejar la duda de si el cuerpo encontrado pertenece o no al marido de la recurrente a la que se le proporcionan continúas y contradictorias informaciones en relación a la identificación del cadáver. Así, en diciembre de 2000 se le comunica que el cuerpo encontrado no pertenece al de su marido mientras que un mes después, en enero de 2001, la fiscalía anuncia que existe una alta probabilidad de que el cuerpo sea el del Sr. Gongadze. Días más tarde recibe informaciones totalmente contrarias señalando que no existe ningún tipo de evidencia que haga creer que se trate de su marido. Esta situación incierta continuó durante años impidiendo además a la recurrente tener pleno acceso al procedimiento.

Sobre la carga de la prueba en este tipo de procedimientos, decir que incumbe en principio a la víctima acreditar la realidad de la vulneración material alegada, pero por las mismas razones expuestas al tratar la carga de la prueba en torno a las violaciones del artículo 2, (indefensión en que se encuentra la víctima en el momento de los hechos por soledad, aislamiento, detención, etc…), en determinadas situaciones se invierte esta carga probatoria, debiendo el Estado facilitar suficientes y convincentes explicaciones en torno al hecho ocurrido.

No obstante, esta inversión de la carga de la prueba no es una norma general, sino que habrá de estarse caso por caso. De hecho, no fue aplicada en el caso Labita c. Italia antes citado. Pero es cierto que la tendencia es claramente favorable siempre se resulte acorde con el principio de disponibilidad probatoria, por el cual, la norma general de que corresponde probar un hecho, a la parte que lo alega, ha de ser atemperado por la facilidad probatoria de un hecho para una parte, que haya sido alegado por la contraria. De lo contrario, el propio Estado que esconde la verdad, saldría beneficiado de su actuar, al no facilitar las pruebas que tuviera en su mano, y estuvieran fuera del alcance de quien necesita hacerlas valer.


Falta de investigación de las denuncias por torturas

Relacionado con este derecho, y en su vertiente procesal, Falta de investigación de las denuncias por torturas son muy frecuentemente estudiadas por el TEDH. Véase por ejemplo, el asunto de San Argimiro Isasa contra España.

En Assenov y otros c. Bulgaria, 1998:

Se subraya la importancia de que exista una eficaz investigación oficial interna de las denuncias relativas a tratos inhumanos y torturas en la medida que caso contrario los agentes del Estado pisotearían casi con inmunidad los derechos de las personas sometidas a su control. En este sentido, cuando los indiciariamente responsables son fuerzas y cuerpos de seguridad, es preciso recordar que para que la investigación se considere efectiva requiere en primer lugar que las personas responsables de la investigación sean independientes de las implicadas en los hechos, lo que implica que aquéllas no estén subordinadas jerárquicamente a las últimas. En este sentido y en  relación con España, el TEDH ha considerado que el médico forense es un funcionario de la Administración y por lo tanto no independiente (STEDH Martínez Sala y otros c. España de 2 de noviembre de 2004).

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Menesheva c. Rusia 2006:

En este caso, pese a que la demandante identificó con nombres y rangos a las personas que supuestamente la maltrataron durante cinco días, la investigación interna no comenzó hasta transcurridos 4 años desde los hechos, y obviamente sin ningún resultado.

En el mismo sentido versa Khachiev y Akaieva c. Rusia, 2005:

En este caso se había de investigar la muerte de 5 familiares de los demandantes, resultando la investigación repleta de sospechosas carencias y manifiestas deficiencias.

Bekos y Liutropoulos c. Grecia 2006,

El TEDH condena por tratos inhumanos y degradantes, por policías que golpearon con barras de hierro en costillas y riñones a los detenidos. Pero también condena por una violación procesal dado que los malos tratos reconocidos en los autos administrativos, no conllevaron ninguna sanción si quiera administrativa como una suspensión de servicios, imponiéndose únicamente una multa al jefe de la policía, de 59 euros, pero no por las sevicias aplicadas a los ciudadanos, sino por la carencia de previsión hacia el comportamiento de sus subordinados, uniéndose a todo ello una falta de investigación efectiva.


Noción de tortura:

El tribunal ha hecho suya la definición de tortura que realiza el Convenio de las Naciones Unidas sobre la tortura, de 26 de junio de 1987, el cual en su artículo 1 dispone que:

El término tortura  designa todo acto por el cual se inflige, de manera intencional, a una persona un dolor o unos sufrimientos graves, físicos o mentales, con la finalidad de obtener de ella o de un tercero, informaciones o confesiones, de castigarla por un acto cometido o presuntamente cometido por ella o por un tercero, de intimidarla o de ejercer presión hacia ella o un tercero, o por  cualquier otro motivo basado en cualquier forma de discriminación, cuando el dolor o los sufrimientos sean infligidos por un agente de la autoridad pública o bajo si instigación con consentimiento expreso o tácito”.

La diferencia entre tortura, y trato inhumano o degradante viene determinada por la especial ignominia del maltrato. Algunos hechos relativos a colgadas palestinas, (sentencia Aksoy c. Turquía, 1996), o violación de una mujer durante su detención por un agente de las fuerzas de seguridad estatales, (Aydin c. Turquía, 1997), son claros ejemplos de torturas.

Igual calificación mereció el asunto Selmouni c. Francia, 1999, en donde en un interrogatorio llevado a cabo por la policía de Seine-Saint-Denis, el demandante de origen magrebí fue sometido a numerosos golpes, amenazado con fuego de un soplete y con una jeringuilla, y diversas humillaciones como ser orinado por uno de los agentes, etc… también mereció el calificativo de tortura.

Los tratos denigrantes pueden ser cometidos al momento en que se produce una detención por parte de agentes de autoridad, bien por el uso excesivo de la fuerza, bien por las condiciones en que se mantiene la situación de detención policial o prisión. Lo realmente importante es que se cumpla con la dicción de la sentencia Kudla c. Polonia 2000, o Paladi c. Moldavia, 2009, donde el detenido no recibió la asistencia médica que sus patologías demandaban. Concretamente se exige por el TEDH: “En condiciones que son compatibles con el respeto a la dignidad humana, que las modalidades de ejecución de la medida no sometan a la persona interesada a una angustia o aflicción de una intensidad que exceda el nivel inevitable de padecimiento inherente a la detención y que, de acuerdo con las exigencias prácticas del encarcelamiento, la salud y el bienestar de la persona prisionera se garantizan de forma adecuada, de manera particular facilitando las atenciones médicas requeridas”.

Interesante resulta también el caso Sunal c. Turquía, en el que se condena a Turquía a la vista de la falta de una explicación razonable a las lesiones de la víctima, detenida, con quemaduras por electrocución.

Sorprendente por reiterado en el maltrato, fue el asunto Zulcihan Sahin y otros c. Turquía, en el que las autoridades turcas arremetieron contra los detenidos cuando estando esposados, eran conducidos por las dependencias judiciales a fin de declarar precisamente contra agentes de la autoridad por maltrato en la detención. El tribunal resolvió que “Incluso suponiendo que el comportamiento de los demandantes hubiera sido justificado el recurso de la fuerza, consideradas las circunstancias del caso, el Tribunal está convencido de que la fuerza empleada no fue proporcionada. Subraya en especial que el número y la gravedad de las heridas constatadas en las personas de los demandantes no podía corresponder a un uso de la fuerza –por parte de los policías- que hubiera sido estrictamente necesario debido al comportamiento de los detenidos”.

Y por supuesto, constituye un trato degradante el hecho de mantener durante más de 4 años a una persona en una celda de 17 metros cuadrados, sin ventilación ni luz natural, con ocho plataformas a modo de camas, sin colchones ni sábanas, compartida siempre entre 18 y 24 reclusos, la mayoría fumadores, uno tuberculoso y otro sifilítico, que debían hacer turnos para dormir, con una mesa para comer situada a un metro del váter, sin platos, ni enseres de cocina, ni de limpieza y acompañados de innumerables insectos. Podían salir de la celda una hora diaria y tomar una ducha caliente dos veces al mes. (sentencia Kalachnikov c. Rusia 2002), donde se condena pese a que el TEDH reconoce ausencia de intencionalidad en el maltrato, si bien per se considera el hecho un atentado contra la dignidad humana.

En cambio, no supone violación alguna el caso Ramirez Sánchez c. Francia en el que el reo pasó ocho años en una celda de aislamiento, en tanto que fue seguido por un médico y un psicólogo que controlaban su salud mental y física, en tanto que el Tribunal calificó el aislamiento de parcial y relativo.

Cabe preguntarse en este punto si una pena de prisión a perpetuidad pude considerarse un trato contrario al artículo 3 del Convenio. Pues bien, en el caso Leger c. Francia 2006, y Kafkaris c. Chipre 2008 el TEDH resolvió que no, puesto que en ambos casos no se podía considerar perpetua su prisión en la medida que había cauces legales para obtener la libertad condicional.

Digamos que no se estima prohibida en sí misma la cadena perpetua, salvo que provoque un grave deterioro del estado de salud del reo, ni se establecen límites para la tipificación interna de las penas privativas de libertad. En este sentido, se ha considerado compatible con el artículo 3 la tipificación de una pena de privación de libertad de duración indeterminada, durante el tiempo que plazca a Su Majestad (during Her Majesty Pleasure) así como el sistema de periodos punitivos que conlleva.

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El riesgo a sufrir tratos inhumanos o torturas:      

Comenzar recordando el hecho de que el 1 de abril de 2010, la Sección Primera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió el caso Klein c. Rusia, donde se trataba en torno a una extradición a Colombia de un ciudadano israelí, condenado por numerosos crímenes cometidos en Colombia. La situación en ese país fue analizada por primera vez en la decisión H.L.R. c. Francia, en la que un ciudadano colombiano se dirigió contra una decisión de expulsión desde Francia a Colombia después de haber sido condenado en Colombia por narcotráfico. Tal como en el anteriormente citado caso Klein c. Rusia, el demandante alegó una violación del artículo 3º del Convenio Europeo de Derechos Humanos argumentando que el Estado colombiano no podía protegerlo de manera eficaz contra la venganza de las personas que le habían contratado y a quienes había denunciado ante las autoridades francesas.

El fallo forma parte de una línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal sobre la responsabilidad de los Estados miembros del Convenio Europeo de Derechos Humanos por posibles violaciones de los derechos fundamentales establecidos en el Convenio, en particular su artículo 3, con ocasión de una extradición a terceros países. Según esta jurisprudencia, si las condiciones del sistema judicial o del sistema penitenciario en el país destinatario permiten temer que la persona extraditada será expuesta a maltratos, la extradición debe ser negada, independiente del tipo de crimen que se reproche a la persona.

Un buen ejemplo es el caso Klein c. Rusia:

En él, el demandante, un ciudadano israelí, se dirigió contra la decisión de extradición de Rusia a Colombia, donde se le requería en extradición para la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, Colombia. Este juzgado había condenado al demandante a una pena de privación de libertad de catorce años por el crimen de “[instruir], [entrenar] o [equipar] a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas” según el artículo 15 del Decreto legislativo 180 de 1988, declarado ley por el Decreto extraordinario 2266 de 1991. La pena fue reducida posteriormente a diez años y ocho meses combinados con una multa por el Tribunal Superior de Manizales.

Habiendo agotado los recursos internos rusos contra la decisión de extradición, el demandante concurrió ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para evitar su extradición, alegando que ella pondría en riesgo sus derechos humanos según el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Alegó en su demanda que en Colombia sería expuesto al riesgo de ser víctima de tratos inhumanos o degradantes que violarían el artículo 3 del citado Convenio. El Tribunal ordenó, el 27 de mayo de 2008, la suspensión de la extradición como medida provisional, según la regla 39 de su Reglamento.

El demandante citó reportes de varias instituciones internacionales como el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Estados Unidos, y Amnistía Internacional que daban fe de las condiciones políticas y penitenciarias en Colombia. Según el demandante, exponerlo a estas condiciones lo sometería al peligro de sufrir actos que configurarían tratos inhumanos o degradantes según el Convenio de Roma.

Pues bien, este Tribunal Europeo de Derechos Humanos, apoyándose en la evidencia presentada por el demandante y fuentes consultadas motu proprio, prohibió la extradición por el riesgo de que el demandante fuera expuesto a maltratos en Colombia.

Establece igualmente el tribunal que las alegaciones de un posible maltrato deben ser probadas con evidencias que pueden ser deducidas de la coexistencia de inferencias suficientemente fuertes, claras y concordantes, o de presunciones de hechos similares e incontestados.

En un segundo paso, el Tribunal reiteró la línea de la jurisprudencia Soering, según la cual, la extradición por parte de un Estado miembro puede dar lugar a una demanda, como lo establece el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, si existen pruebas sustanciales que demuestren el riesgo de ser sometido a un maltrato en el país donde la persona es requerida.

El Tribunal valoró luego las pruebas presentadas por el demandante para demostrar el riesgo de ser sometido a maltratos en Colombia, y las pruebas producidas motu propio.

Las pruebas evaluadas por el Tribunal comprendían informes recientes de organizaciones independientes de protección de los derechos humanos, tales como ONGs y fuentes gubernamentales confiables, como el Departamento de Estado de Estados Unidos.

El Tribunal apreció la situación de los derechos humanos en Colombia en base a la situación general de los derechos humanos en Colombia. Para ello tomó en cuenta que el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU y el Departamento de Estado de Estados Unidos, como fuentes confiables, informaron de un “número considerable” de violaciones de derechos humanos en Colombia. Otras fuentes proporcionaron informaciones que indicaban que la situación general de los derechos humanos en Colombia era far from perfect. El Tribunal destacó, en particular, que agentes del Estado colombiano fueron responsabilizados por violaciones de derechos humanos tales como ejecuciones extra-judiciales, desapariciones forzadas y detenciones arbitrarias.

Puso de presente, además, que la evidencia suministrada demuestra que los problemas en relación con el maltrato de personas detenidas en Colombia persisten a fecha 2010.

En aquella ocasión el Ministerio de Asuntos Exteriores colombiano ofreció garantías diplomáticas acerca de que el acusado no estaría sujeto a maltrato en Colombia, cuestión que no supuso garantía suficiente para el TEDH, pues como en aquella sentencia reconoció, las garantías diplomáticas son insuficientes para asegurar el trato adecuado de un detenido si fuentes confiables demuestran que persisten prácticas que violan el Convenio de Roma, y que éstas prácticas están relacionadas con, o toleradas por, las autoridades.

Como antecedente sirva recordar el asunto Saadi c. Italia:

En ésta, el Tribunal también consideró que las garantías diplomáticas no son en sí mismas suficientes para asegurar una adecuada protección contra el riesgo de maltrato cuando fuentes fiables dan cuenta de que las autoridades toleran o recurren a prácticas que son manifiestamente contrarias a los principios de la Convención (…). Dado que la práctica de torturas en Uzbekistán es descrita por reputados expertos internacionales como sistemática (…), el Tribunal no está persuadido de que las garantías de las autoridades uzbekas ofrezcan una garantía fiable contra el riesgo de tortura.


 Como conclusión,

Podemos extraer el hecho de que se debe exigir a los países del Consejo, el realizar una investigación suficiente de la situación de los derechos humanos en cualquier país donde se pretenda extraditar a un ciudadano bajo soberanía de país vinculado al TEDH, antes de tomar la decisión de extradición.

En este sentido, entendemos que nada garantiza el que ciertos países sean parte en varios tratados de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando es notorio que no cumplen con las obligaciones contraídas en virtud de la suscripción de dichos tratados.

Y como hemos visto antes, el artículo 3 prohíbe tres tipos de tratos: tortura, tratos inhumanos y tratos degradantes. Los tres tipos de tratos se escalonan según la intensidad de los sufrimientos infligidos y las circunstancias del trato, en particular la naturaleza del trato, su relación, la manera de ejecución, la duración, los efectos físicos y psíquicos etc… Un trato o una pena degradante consiste, según la Comisión Europea de Derechos Humanos, en un comportamiento que “humilla gravemente al individuo delante de otros o que lo hace actuar en contra de su voluntad o su  consciencia” o “que degrada a la persona sujeto de él en los ojos de otros o en sus propios ojos”. Los daños psíquicos también pueden entrar en el campo de aplicación del artículo 3.

Penas o tratos inhumanos constituyen el nivel de intensidad superior. Provocan “voluntariamente graves sufrimientos físicos o mentales”.

En muchos casos de extradición, los planteamientos que se requieren tienen especial dificultad de valoración dado que habitualmente se enfrentan dos intereses primordiales de la justicia: por un lado, el interés de que se juzgue a las personas sobre las que presentan indicios racionales de criminalidad, en particular por crímenes graves o de gran alcance social, y por otro, el interés de garantizar cierto nivel de protección de los derechos humanos a todo el mundo, incluso a personas culpables de los más graves crímenes.

En este sentido, decir que, amén de las pruebas que las partes puedan recabar en relación al escenario en cuestión donde será enviado el interesado, esto es, al sistema penitenciario y judicial del país de destino, el Tribunal, motu propio, puede realizar las diligencias que estime oportunas a fin de corroborar los datos que pretendan hacer valer las partes, tal y como hiciera en el Caso NA vs. UK, 2008, 119.

En este mismo sentido podemos traer a colación Chahal c. Reino Unido, 1996, Jarabi c. Turquía, 2000, MSS c. Bélgica y Grecia 2011, siendo especialmente curioso este último caso, en el que se condena a los dos países: a Grecia por las condiciones de detención del peticionario de asilo, y a Bélgica por mandarlo a Grecia ante la petición de asilo, sabiendo la situación de desbordamiento que allí existía, así como por la falta de un recurso efectivo contra la orden de expulsión.

En orden a otros asuntos: Al amparo de este precepto el TEDH también excluyó que los castigos corporales pudieran ser empleados como sanción penal (STEDH Tyrer c. Reino Unido de 25 de abril de 1978). Asimismo queda proscrita toda norma que permita el castigo físico en las escuelas (STEDH Campbell c. Reino Unido de 25 de marzo de 1993).

Las conductas contempladas en este precepto no son exclusivamente castigos corporales, ya que el Tribunal también ha considerado trato inhumano prender fuego a la vivienda de una persona, en presencia de su familia y obligándola a abandonar su hogar (STEDH Altun c. Turquía de 1 de junio de 2004).

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Violación procedimental del artículo 3.

Ejemplo de ello, la Sentencia de 8 de marzo de 2011, asunto Beristain Ukar, donde el demandante fue arrestado en San Sebastián a raíz de su participación en altercados callejeros violentos (kale borroka). Durante cinco días estuvo detenido en régimen de incomunicación. En su demanda ante el Tribunal europeo, Aritz Beristain Ukar alega haber sido víctima de malos tratos (golpes en la cabeza, sesiones de asfixia provocada por la colocación de bolsas de plástico en la cabeza, humillaciones y vejaciones sexuales y amenazas de muerte y violación) por parte de la Guardia Civil y afirma que, tras haber denunciado los referidos malos tratos, las autoridades españolas no realizaron con la debida diligencia la investigación correspondiente. En su demanda invoca la violación de los arts. 3 (prohibición de la tortura) y 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio aunque el Tribunal europeo considera el asunto únicamente desde la perspectiva de la eventual violación del art. 3 CEDH.

Tras recordar que este artículo establece una prohibición absoluta frente a la que el Convenio no permite restricciones ni prevé su eventual suspensión, el Tribunal europeo señala que para considerar que un Estado ha vulnerado esta prohibición la queja debe apoyarse en elementos de prueba apropiados que le permitan establecer “más allá de la duda razonable” que se han producido los alegados malos tratos y la gravedad de los mismos. En este caso —indica— no ha quedado así acreditado, de tal modo que el Tribunal europeo rechaza que se haya producido una violación sustancial del art. 3 CEDH.

Ello no obstante, el Tribunal, consciente de las dificultades de prueba ante las que en estos casos se enfrentan los demandantes, desde la segunda mitad de los años noventa ha introducido en su jurisprudencia la que ha denominado violación procedimental del art. 3 CEDH. Esta circunstancia se produce cuando, realizada por el particular la denuncia de malos tratos, las autoridades nacionales no han procedido a una investigación detallada y efectiva de la misma. Así ha ocurrido en el presente asunto, pues el Juez instructor decretó el sobreseimiento provisional tomando en consideración sólo dos de los cinco informes emitidos por el médico forense y sin dar audiencia al demandante ni ordenar nuevos peritajes, lo que tampoco hizo la Audiencia Provincial. Por estas razones la Sentencia declara que ha habido una vulneración del art. 3 del Convenio en su vertiente procedimental y que no la ha habido en su vertiente sustancial.

En esta misma línea, citar la demanda San Argimiro Isasa c. España, donde el demandante alegaba haber sufrido malos tratos durante su arresto y detención en los locales de la Dirección General de la Guardia Civil en Madrid, en mayo de 2002, por presuntos delitos de pertenencia a banda armada y terrorismo. Por Sentencia de 28 de septiembre, el Tribunal concluyó, por unanimidad, que el artículo 3 había sido vulnerado en su vertiente procesal, por falta de investigación efectiva por parte de las jurisdicciones españolas que permitiera identificar y, en su caso, castigar, a los agentes implicados en los malos tratos alegados. Sin embargo, y en cuanto al aspecto sustantivo del artículo 3, el Tribunal entiende que no dispone de elementos que le permiten establecer más allá de toda duda razonable que el demandante fuera sometido a malos tratos, lo cual se debe, en gran parte, a la falta de investigación adecuada.

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