Desde DDHH ABOGADOS, como abogados especializados en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, les ofrecemos el siguiente estudio doctrinal y jurisprudencial sobre este importante derecho a interrogar a los testigos. Derecho que se inserta dentro del derecho a un proceso equitativo.
Esperamos le sea de utilidad:
La postura del TEDH
En lo que se refiere al derecho a interrogar a los testigos que declaren contra el acusado, reconocido en el artículo 6.3.d) del Convenio, (dentro del derecho a un procedimiento equitativo) a la hora de analizar el alcance de tal precepto ha de tenerse en cuenta que, en general y normalmente, toda la prueba debe practicarse durante el juicio, en audiencia pública y ante el acusado, habiendo afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, como regla general, una condena no debería basarse en el testimonio de un testigo al que el acusado no ha tenido la oportunidad de poder contradecir y de interrogar. Es decir, el precepto que aquí nos ocupa implica que será necesario que se conceda al acusado una apropiada oportunidad para interrogar a los testigos que declaren contra él y la posibilidad de aportar en las mismas condiciones que la acusación, los testimonios que le resulten favorables, Van Mechelen y otros c. Países Bajos, de 23 de abril de 1997.
Excepciones
Ahora bien, el Tribunal ha admitido excepciones a tal regla general, estableciendo que, en determinadas ocasiones, consideradas razonablemente justificadas, declaraciones realizadas, por ejemplo, por testigos anónimos puedan fundamentar una condena sin que ello sea necesariamente incompatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, a pesar de las evidentes dificultades que para la defensa comporta. También se ha referido el Tribunal a aquellos supuestos en los que, por diversas circunstancias, las declaraciones de testigos no fueron aducidas antes de la celebración del juicio, señalando que, en tal caso y a la vista de la previsible negativa incidencia de la cuestión en el devenir procesal, el derecho a interrogar a los testigos sólo podrá hacerse efectivo cuando dichos testimonios jueguen un papel principal o decisivo en la formación de la convicción.
Testigos anónimos
En aquellas ocasiones en que el Tribunal se ha pronunciado sobre los testigos anónimos, ha venido estableciendo que, en orden a determinar si está justificado o no que tal testimonio se produzca en estas condiciones de anonimato, con las implicaciones que ello tiene en el tema que analizamos, es preciso valorar básicamente dos circunstancias:
La primera, que el derecho interno prevea tal posibilidad y que el Juez competente se atenga con fidelidad a las razones que la norma contempla para la declaración del anonimato.
Y la segunda circunstancia que debe valorarse para determinar si se ha vulnerado o no el Convenio en este punto es el peso del testimonio anónimo con respecto a la condena. Si la misma se fundamenta de forma decisiva en dicho testimonio y no en otros medios de prueba adicionales, el Tribunal ni siquiera proseguirá con el examen para determinar si las dificultades que para la defensa se derivan de la declaración de un testigo como anónimo han sido posteriormente, a lo largo de la actividad procesal, compensadas de forma suficiente, declarando que se ha producido una violación del precepto que nos ocupa, Sentencia Visser c. Países Bajos, de 14 de febrero de 2002.
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