Hechos
Como Abogados expertos en el Tribunal de Estrasburgo les contamos los detalles del asunto Villar-Ruiz donde, al igual que en el asunto Comunidad de propietarios Pando Número 20 contra España, y con fecha idéntica de 20 de diciembre de 2016, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condena al Gobierno Español por duración excesiva del procedimientos judicial en los tribunales nacionales.
El conflicto apareció cuando el Gobierno español inició un procedimiento ante un Juzgado de Ciudad Real para obtener una orden en la que se declarase que las Lagunas de Ruidera, que ocupaban una porción del terreno perteneciente parcialmente a la madre del demandante Aníbal Ruiz-Villar Ruiz (quien lo heredó tras su muerte), fuesen consideradas el nacimiento del río Guadiana y que por tanto pasasen a formar parte del dominio público hidráulico.
Resolución de primera instancia.
Falló en favor de la madre de Ruiz-Villar Ruiz, declarando que las Lagunas de Ruidera pertenecían al dominio privado. Sin embargo, esta sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, la cual invalidó aquélla y declaró que las Lagunas de Ruidera debían considerarse de dominio público.
Ante esta situación, la madre de Ruiz, junto a otros codemandados, interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
¿Qué tiempo transcurre entre que la Audiencia Provincial envió el expediente al Tribunal Supremo y este último resuelve?
El 2 de julio de 2004, la Audiencia Provincial de Ciudad Real remitió al Tribunal Supremo el expediente completo, junto a los recursos interpuestos por las partes.
No es hasta el 22 de junio de 2009 cuando el Supremo dicta sentencia contra los demandantes, donde confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.
Recurso de amparo constitucional.
Enseguida, Ruiz (en calidad de heredero) interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional basándolo en la excesiva duración del procedimiento. Mediante resolución de 28 de julio de 2010, el Tribunal Constitucional inadmite el recurso por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional.
Demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Ruiz interpuso recurso alegando que la duración del procedimiento había sido incompatible con la obligación de que los procedimientos se resuelvan dentro de un “plazo razonable”, de acuerdo on en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual ya ha sido transcrito en entradas anteriores. El procedimiento había durado 19 años y abarcado 4 instancias jurisdiccionales.
Ante este recurso, el Gobierno español sostuvo que el demandante podría haber reclamado como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en base a los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la en su momento en vigor Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que por tanto el Tribunal no podía indemnizarle, de acuerdo con el principio de subsidiariedad del sistema previsto en el artículo 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Respecto al principio de subsidiariedad que España alega, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reitera que el principio de subsidiariedad pretende ofrecer a los Estados contratantes (como es España) la oportunidad de evitar o rectificar las supuestas vulneraciones en su contra antes de que dichas alegaciones se presenten ante las instituciones del Convenio (como tal es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos).
Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional fue la vía legal disponible para que el demandante obtuviese la reparación perseguida, y que sería abusivo solicitar al demandante que iniciase otro procedimiento con el fin de ser compensado por la excesiva duración del procedimiento.
Ya metidos en el fondo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reitera de nuevo que la razonabilidad en la duración del procedimiento debe siempre evaluarse a la vista de las circunstancias del caso y en referencia a los siguientes criterios: complejidad del caso, comportamiento del demandante y autoridades, y aquello que el demandante arriesga en el litigio. En el caso presente, el Gobierno alega que, por su propia naturaleza, el procedimiento en cuestión en el caso actual era muy complejo por el elevado número de partes involucradas, la necesidad de solicitar varios dictámenes técnicos y lo voluminoso del expediente, así como que que la duración del procedimiento se había debido en parte al comportamiento de algunos de los demandados, que habían sobreexplotado el acuífero y por tanto entorpecido la labor de varios peritos encargados de analizar y dictaminar al respecto.
No obstante, si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce la complejidad de este asunto, declara que el Gobierno no llega a probar suficientemente el supuesto comportamiento de algunos de los demandados y su repercusión en la duración del procedimiento.
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos pone el acento en que los períodos de inactividad, incluida la suspensión del procedimiento desde abril de 1994 hasta enero del 2000, no podían en ningún caso imputarse ni al demandante ni a ninguna de las partes afectadas. No se encuentra justificación para dicha demora.
Tras examinar todas las pruebas aportadas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que el Gobierno no ha formulado hechos o alegaciones capaces de convencerle de alcanzar una conclusión diferente en el caso actual. Y teniendo en cuenta la jurisprudencia al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que en el presente caso la duración del procedimiento fue excesiva, incumpliendo el requisito de “plazo razonable, considerando, en consecuencia, que se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Lo interesante, finalmente, es que el demandante reclamó 10.000 euros por daños morales, los cuales fueron considerados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como una cantidad óptima de indemnización.