Desde DDHH ABOGADOS, como abogados especializados en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, les ofrecemos el siguiente estudio doctrinal y jurisprudencial sobre este importante derecho a un proceso equitativo, en su manifestación en este caso, a los límites de la valoración de la prueba consistente en la declaración del coimputado.
Esperamos le sea de utilidad:
Ordenamiento judicial español.
En lo que a los Tribunales nacionales se refiere, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad. Ahora bien, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente, e incluso mentir. En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina jurisprudencial interna ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional español ha afirmado que “la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas”, lo que ha sido matizado en otras sentencias en el sentido de que “el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia”. No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, “más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso”. Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la Sentencia 68/2001, es que “la declaración quede “mínimamente corroborada” o que se añada a las declaraciones del coimputado “algún dato que corrobore mínimamente su contenido”, dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración.
En este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional español 102/2008 de 28 de julio y 91/2008, de 21 de julio, entre otras, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que “la declaración de un coimputado es una prueba “sospechosa” en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal (…) En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que “las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (…), “bien entendido que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, destacándose por el Tribunal Constitucional (…) que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva “configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que le avalan”.
TEDH
La desconfianza acerca de la validez como prueba de las declaraciones de los “arrepentidos” y su posible discrepancia con los derechos a un juicio justo y a la presunción de inocencia ha encontrado reflejo en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Éste se ha pronunciado con respecto a las declaraciones de los coimputados únicamente sobre su valor con miras a la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva, si bien tal doctrina, a nuestro juicio, resulta plenamente aplicable a su relevancia como medio de prueba capaz de enervar la presunción de inocencia. Así, entre otras resoluciones, en la Sentencia 120/2000, de 6 de abril, Asunto Labita c. Italia, que sigue la doctrina establecida en la anterior Sentencia 38/1998, de 24 de agosto, Asunto Contrada c. Italia, el Tribunal reconoce que la colaboración de los “arrepentidos”representa un instrumento muy importante en la lucha que las autoridades italianas llevan a cabo contra la mafia, pero que el uso de sus declaraciones plantea algunos problemas ya que, por su propia naturaleza, dichas declaraciones son susceptibles de ser el resultado de manipulaciones, de perseguir únicamente el objetivo de acogerse a los beneficios que la ley italiana concede a los “arrepentidos” o incluso de constituir venganzas personales. No debe subestimarse, continúa el Tribunal, la naturaleza, a veces ambigua, de tales declaraciones y el riesgo de que una persona pueda ser acusada y detenida con base en afirmaciones no contrastadas y no siempre desinteresadas. Por todo lo cual, concluye, al igual que establecen los Tribunales nacionales, las declaraciones de los “arrepentidos” deben ser corroboradas por otros elementos de prueba; además, los testimonios indirectos deben ser confirmados por hechos objetivos; coincidiendo en este aspecto con la doctrina de nuestros Altos Tribunales.
A la vista de todo ello, los Tribunales internos deben extremar la cautela y razonar, de forma exhaustiva, acerca de las pruebas objetivas existentes que acreditasen los hechos reconocidos por el acusado “arrepentido” respecto a la concreta actuación del acusado que no asumía los mismos.