Desde DDHH ABOGADOS, como abogados especializados en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, les ofrecemos el siguiente estudio doctrinal y jurisprudencial sobre este importante derecho humano al proceso equitativo.
Esperamos le sea de utilidad:
Artículo 6 del Convenio Europeo.
Art. 6: “1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a) A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.
b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.
c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.
d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.
e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.”
I. Introducción
El artículo 6 CEDH persigue el objetivo de proteger al justiciable frente al poder del Estado. Para comenzar, es necesario subrayar que más de la mitad de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, bien sea a título principal, bien sea a título subsidiario, tienen que ver con el artículo 6 CEDH.
El primer párrafo del artículo 6 CEDH se refiere al derecho a un proceso equitativo y es de aplicación al campo civil y penal, con carácter general. El segundo y el tercer párrafo se refieren exclusivamente al campo penal.
Sus abundantes vertientes, unido a la naturaleza judicial del derecho, hacen de este precepto uno de los vértices de todo el sistema europeo de garantía de derechos. Por tanto, la jurisprudencia del TEDH en este ámbito es especialmente abundante, al igual que rica en matices.
II. Ámbito de aplicación del artículo 6 CEDH
1. Los litigios sobre los derechos y obligaciones de carácter “civil”
El TEDH ha detallado que es conveniente dar una definición más material que formal al término “litigio”. A tal efecto, hay que estar a la casuística de cada asunto. No se aplica a un procedimiento no contencioso y unilateral. El resultado del litigio debe ser directamente determinante para el derecho en cuestión. Por ello, un vínculo débil o unas consecuencias remotas no son suficientes para que el artículo 6.1 CEDH sea de aplicación. De ahí que el TEDH desestime asuntos donde los interesados no demuestren la repercusión de la causa objeto del procedimiento sobre sus derechos de carácter civil.
En cuanto al “derecho” en cuestión, debe tener una base legal en el ordenamiento jurídico interno. El demandante debe poder invocar en juicio un derecho reconocido en el derecho nacional. Por su parte, el Tribunal tiene poder discrecional para conceder o no el beneficio de una medida solicitada por un demandante.
Respecto a la noción de derechos y obligaciones de carácter “civil”, se trata de una noción “autónoma” que emana del Convenio. Corresponde al TEDH, en el ejercicio de su control, tener en cuenta el objeto y el fin del CEDH, así como los sistemas de derecho interno de todos los Estados contratantes.
En cualquier caso, se trata de una definición que evoluciona.El artículo 6.1 CEDH es aplicable a los litigios entre particulares que son calificados como civiles en el derecho interno, como es el caso de una separación conyugal. Se incluyen también en el ámbito de aplicación del artículo 6.1 CEDH los procedimientos que, de acuerdo con el derecho interno, atañen al “derecho público” pero cuyo resultado es determinante de los derechos y obligaciones de carácter privado. Como ejemplos tenemos la aplicación de tal precepto a una reclamación por responsabilidad frente al Estado o a procedimientos disciplinarios instados ante los órganos corporativos y en los que es objeto de controversia el derecho a ejercer una profesión. Como regla general, el TEDH ha considerado el carácter “civil” de un derecho siempre que ha habido intereses de naturaleza patrimonial para la persona interesada en juego.
Sin embargo, el artículo 6.1 CEDH es también aplicable a cuestiones no estrictamente patrimoniales. Abarca el ejercicio de una acción civil en un proceso penal, exceptuándose el caso en el que la constitución de parte civil hubiera sido emprendida únicamente con fines punitivos o de venganza privada; así sucede en el caso de una acción civil de indemnización por malos tratos presuntamente cometidos por agentes del Estado. Se incluyen igualmente litigios que traten cuestiones de orden social. Entre algunos casos de aplicación de este artículo en su modalidad “civil” están el de subsidios de ayuda social, incluso en el marco de un régimen no contributivo o el derecho a ser indemnizado por una fundación privada en razón de las persecuciones nazis. Los litigios presentados ante una jurisdicción constitucional pueden igualmente incluirse en el ámbito de aplicación de este precepto si el procedimiento constitucional tiene una incidencia determinante sobre el resultado del litigio (relativo a un derecho de carácter “civil”) ante las jurisdicciones ordinarias.
Además, el artículo 6.1 CEDH es igualmente aplicable a cuestiones relacionadas con derechos subjetivos, pudiéndose extender a cuestiones medioambientales, relativas al internamiento de niños en hogares de acogida, al derecho de continuar estudios superiores o a la posibilidad de encontrar un empleo y poder ganarse así la vida.
2. Acusaciones en materia penal
Para determinar si se trata de materia penal, el TEDH viene usando los criterios “Engel” establecidos ya en 1976, que son:
- a) las indicaciones del propio derecho nacional (sea a través de la remisión al derecho penal, al derecho disciplinario o a los dos);
- b) la naturaleza del hecho o de la infracción imputada;
- c) la naturaleza y el grado de severidad de la sanción impuesta. En palabras del TEDH,
“A este respecto, importa en primer lugar saber si el o los textos que definen la infracción incriminada pertenecen, según la técnica jurídica del Estado demandado, al derecho penal, al derecho disciplinario o a los dos a la vez. Se trata, sin embargo, de un simple punto de partida. Tal indicación no tiene más que un valor formal y relativo, debiendo examinarse a la luz del denominador común de las legislaciones respectivas de los diversos Estados contratantes.
La naturaleza misma de la infracción representa un elemento de apreciación de gran peso. (…)
No se acaba, sin embargo, ahí el control del Tribunal, que sería meramente ilusorio si no tomase igualmente en consideración el grado de severidad de la sanción que puede sufrir el interesado. En una sociedad sujeta a la preeminencia del derecho, son de «materia penal» las privaciones de libertad susceptibles de ser impuestas a título represivo, excepto aquellas que por su naturaleza, su duración o sus modalidades de ejecución no son susceptibles de causar un perjuicio importante. Así lo requiere la gravedad de la cuestión, las tradiciones de los Estados contratantes y el valor que el Convenio atribuye al respeto de la libertad física de la persona (cf. «mutatis mutandis» la sentencia de De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971, serie A, número 12, página 36, último párrafo, y página 42 «in fine»)”.
Ahora pues, debe hacerse un repaso por las distintas materias que se han considerado como “penales” y que, por tanto, les es aplicable el artículo 6 CEDH.
- Empezando por los procedimientos disciplinarios, este precepto puede aplicarse a las infracciones cometidas en el régimen disciplinario penitenciario, teniendo en cuenta la naturaleza de las acusaciones, y a la naturaleza y gravedad de las penas. También se incluyen las infracciones disciplinarias militares que implican el traslado a una unidad disciplinaria por un período.
- Asimismo, se aplica a procedimientos administrativos y fiscales. Por citar algunos asuntos, en materia administrativa las infracciones por conductas que afectan a la convivencia entre vecinos o al orden público. En materia fiscal, el artículo 6 CEDH se considera aplicable en los procedimientos relativos a los recargos tributarios, sobre la base de elementos como que los recargos impositivos no buscan la reparación pecuniaria de un perjuicio, sino que en lo esencial tienden a castigar para impedir la reiteración de tales actuaciones, que se basan en una norma de carácter general cuya finalidad es a la vez preventiva y represiva, y que la cuantía es excesiva.
- Además, puede tratarse de cuestiones políticas, pues el TEDH ha previsto la posible aplicación del artículo 6 CEDH en cuanto a la depuración de responsabilidades en caso de que exista un predominio de los elementos con connotaciones penales. Elementos como la naturaleza de la infracción, la falsa declaración de ausencia de responsabilidades, la naturaleza y severidad de la pena, y la prohibición de ejercer ciertas profesiones durante un largo período pueden conducir a juzgarse como aplicable el precepto objeto de estudio.
III. Derecho a un proceso equitativo
La noción de proceso equitativo plasmada en el Convenio Europeo es tributaria del concepto de derecho a un juicio justo sancionado en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, que proclama que:
“toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
Derecho de Acceso.
El derecho a un proceso equitativo que garantiza el artículo 6.1 CEDH debe interpretarse a la luz del principio del Estado de derecho, lo cual exige que exista una vía judicial efectiva que permita reivindicar los derechos garantizados. Este precepto consagra el “derecho a un tribunal” donde se incluye el “derecho de acceso”, es decir, el derecho a interponer una demanda ante un tribunal.
El derecho de acceso a un tribunal debe ser “concreto y efectivo”. Este carácter “concreto y efectivo” puede resultar obstaculizado por causas como el coste prohibitivo del procedimiento en relación con la capacidad financiera del justiciable, la existencia de obstáculos procesales o por problemas de plazos.
Ejecución de Sentencias.
Si el derecho a la ejecución de las resoluciones dictadas por el tribunal no formara parte integrante del “derecho a un tribunal”, se privaría de todo efecto útil a las garantías del derecho a un proceso equitativo.
La ejecución debe ser íntegra, perfecta y no parcial, y no puede obstaculizarse, invalidarse ni retrasarse en exceso.
Por lo que a este último aspecto en particular, no debe privarse al justiciable de poder beneficiarse, en un plazo razonable, de la resolución definitiva por la que se le haya acordado una indemnización por los daños sufridos o una vivienda, sin importar la complejidad del procedimiento de ejecución del Estado ni su sistema presupuestario.
En lo que sigue, se pasan a desarrollar los requisitos institucionales y procesales que deben concurrir para que se considere garantizado el derecho a un proceso equitativo tanto en sede civil como en sede penal.
Llame a DDHH Abogados: 697 660 4381. Requisitos institucionales
A. Concepto de “tribunal”
Entre los organismos a los que se les ha reconocido su condición de “tribunal” en el sentido del artículo 6.1 CEDH están un comité de resolución de disputas en materia forestal, una autoridad regional de transacciones inmobiliarias y una oficina de indemnización de las víctimas de las infracciones.
En todo caso, para garantizar el respeto de la provisión objeto de análisis lo importante son las garantías establecidas, tanto las materiales como las procesales. De esta manera, un organismo responsable de resolver litigios determinados puede considerarse un tribunal si se brindan las debidas garantías.
El “tribunal” debe reunir las condiciones de independencia, imparcialidad, duración del mandato de los miembros y garantías ofrecidas por el procedimiento.
Ha de gozar de jurisdicción plena, lo cual significa que este no renuncie a ninguno de los componentes que integran la función de juzgar. Es más, es fundamental que el “tribunal” tenga competencias para abordar todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes para el litigio ante el que se encuentran.
B. Un tribunal “establecido por ley”
Partiendo del principio del Estado de Derecho, inherente al sistema del Convenio, el TEDH considera que un “tribunal” debe estar siempre “establecido por ley”, puesto que, de lo contrario, carecería de la legitimidad que se exige en una sociedad democrática para oír la causa de los demandantes.
El objetivo de la introducción del término “tribunal establecido por ley” en el artículo 6.1 CEDH sirve para prevenir que la organización del sistema judicial se deje a la discreción del ejecutivo y que sea una ley del Parlamento la que rija esta materia.
Un tribunal que, sin motivo, exceda su competencia habitual vulnerando así deliberadamente la ley, no podrá ser considerado un “tribunal establecido por ley” en el procedimiento en cuestión.
C. Un “tribunal independiente e imparcial”
Debe empezar apuntándose que existe un vínculo tan estrecho entre las garantías de “independencia” e “imparcialidad” que, no se entiende la una sin la otra, si bien existen en la jurisprudencia del Tribunal una riqueza de matices que permiten distinguirlos, como se expone en lo que sigue.
a. Criterios para determinar la “independencia” de un tribunal
En primer lugar, por tribunal “independiente” se entiende respecto a los demás poderes, ambos el ejecutivo y el legislativo.
Pasamos a desarrollar los criterios que, con carácter general, se han apuntado como usados por el Tribunal de Estrasburgo para esclarecer cuándo un tribunal puede considerarse que actúa con “independencia”.
El nombramiento de sus miembros:
Habrá de verificarse si el ejecutivo está facultado o no para impartir instrucciones a los miembros del Tribunal en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta doble consideración que atiende al modo de designar a los miembros del Tribunal que requiere tener en cuenta la existencia de vínculos de dependencia con quienes realizan la designación se examina en el caso Findlay c. Reino Unido. En el mismo, el “oficial acusador” que jugó un papel importante en la acusación del demandante estaba estrechamente ligado a las autoridades del Tribunal militar que habían establecido las diligencias en tanto en cuanto eran militares subordinados jerárquicamente a aquél.
La duración del mandato de sus miembros y la inamovilidad:
Una duración del mandato breve no es siempre determinante para considerar que los miembros del tribunal son proclives a no ser independientes, si bien una duración larga así como la inamovilidad de los mismos contribuyen a asegurar la independencia en tanto que se relaja el temor de que su continuidad en el ejercicio depende de la mayor o menor satisfacción que provoquen sus decisiones.
En varios casos en que el TEDH se ha pronunciado sobre los “Tribunales de Seguridad del Estado” en Turquía se ha apuntado a que no inspira confianza que el mandato “no sea más que de cuatro años”. Particularmente en lo que a la inamovilidad de los miembros durante el tiempo que realizan su función jurisdiccional, es igualmente esencial como corolario de su independencia y, por tanto, una exigencia del artículo 6.1 CEDH, tal y como afirma el TEDH en Campbell y Fell c. Reino Unido.
La existencia de garantías contra presiones externas:
La independencia judicial requiere que los jueces no estén sometidos a ninguna presión o directiva procedente de sus compañeros o de los titulares de las responsabilidades administrativas del tribunal, como, por ejemplo, el presidente del mismo o de una de sus salas. La falta de garantías adecuadas para preservar la independencia de los jueces en el sistema judicial puede llevar al TEDH a la conclusión de que las dudas de un demandante sobre la independencia y la imparcialidad de un tribunal pueden considerarse objetivamente justificadas.
“Teoría de las apariencias” de independencia:
En aras a decidir si un tribunal puede considerarse “independiente”, las apariencias también pueden ser consideradas relevantes.
El TEDH se ha referido en este sentido a la “teoría de las apariencias”. Los tribunales deben inspirar confianza a las personas parte en el proceso en una sociedad democrática. No es la percepción del interesado el elemento determinante para considerar que el tribunal no es independiente sino si dicha percepción pueda considerarse objetivamente justificada.
Las relaciones de subordinación jerárquica pueden incidir en la apariencia de independencia, determinándose que ésta no se satisface en Sramek c. Austria cuando se suscitan dudas sobre tres de los miembros de la “autoridad regional” a la que correspondía pronunciarse en segunda instancia sobre la legalidad de las transacciones inmobiliarias, entre los que se encontraba el ponente o relator, el cual estaba sometido al controlador de las transacciones inmobiliarias (representante de la parte que interpone el recurso).
b. Criterios para determinar la “imparcialidad” de un tribunal
La “imparcialidad” del tribunal ha sido definida por el TEDH como la ausencia de prejuicios o tendencias a la parcialidad de éste. Los aspectos que inciden en el derecho al juez imparcial en la jurisprudencia del TEDH son de naturaleza muy diversa, pero pueden agruparse en tres:
- La apariencia de imparcialidad:
El elemento determinante estará aquí también en saber si las aprensiones evocadas por la persona afectada se pueden considerar como objetivamente justificadas.
La práctica de la abogacía en España nos ha llevado a determinar que no existe una real igualdad de partes cuando interviene el Ministerio Fiscal. La posición del Ministerio Público suele ser de todo punto privilegiada desde la instrucción ya que tienen total acceso al procedimiento, en ocasiones de manera más favorable que las partes en el proceso.
Debido a que físicamente trabajan y cuentan con las instalaciones del Juzgado donde trabajan, son comunes las situaciones en que poseen los expedientes, privando durante ese tiempo al resto de partes en el procedimiento de su acceso al procedimiento. Partes a las que por supuesto no se les permite actuar de la misma forma que al Ministerio Fiscal, debiendo sacar copias del procedimiento en todo momento.
Igualmente, en los juicios es apreciable una sistemática camaradería entre Ministerio Fiscal y Jueces y Magistrados, que aunque no tiene por qué responder a ninguna perversión de la justicia, sí que la facilita, y en ocasiones la aparenta. Camaradería que se advierte en el desarrollo mismo de los juicios orales, donde la permisividad a estos en la dilación y formulación de preguntas e informes, dista mucho de la que se ofrece a los letrados actuantes.
Llame a DDHH Abogados: 697 660 438- La apreciación de la imparcialidad desde una doble dimensión objetiva y subjetiva:
En el asunto Piersack c. Bélgica, el TEDH sentó las bases de cómo debe analizarse la imparcialidad de los Tribunales, aludiendo al doble aspecto subjetivo y objetivo.
Subjetivo en cuanto a la convicción personal de un juez concreto en un caso concreto.
Objetivo en cuanto a que un juez ofrezca garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre la imparcialidad de su actuación.
Con respecto a la prueba subjetiva, si bien el Tribunal siempre ha considerado que la imparcialidad de un Magistrado se presume salvo prueba en contrario, habrá de verificarse la validez de las alegaciones por circunstancias tales como manifestaciones de animadversión o malevolencia por parte de un juez o de la asignación a sí mismo de algún caso motivado por razones personales. El TEDH reconoce la dificultad de acreditar la existencia de una violación del artículo 6 CEDH por parcialidad subjetiva y, por tanto, recurre en la mayoría de los casos a la prueba objetiva.
Por lo que a la prueba objetiva se refiere, ésta se centra en la vinculación jerárquica o en la existencia de otros vínculos entre el juez y otros actores del procedimiento que justifique objetivamente las dudas sobre la imparcialidad del tribunal, habiendo de evaluarse caso por caso si la naturaleza y el grado de vinculación en cuestión son de tal magnitud que denoten una falta de imparcialidad por parte del tribunal.
- Dos situaciones de falta de imparcialidad: funcional por naturaleza y de carácter personal
La situación de naturaleza funcional incluye el ejercicio de funciones diferentes por la misma persona en un proceso judicial, y la situación de naturaleza personal deriva de la conducta de los jueces en un caso determinado.
Los litigantes tienen también derecho a dudar de la imparcialidad de un juez que ejerce de forma sucesiva las funciones de juez de instrucción y de juez de fondo en el mismo caso.
También el estudio de un recurso constitucional por un juez que hubiera sido abogado de la parte contraria al principio del procedimiento en cuestión ha sido otro motivo de violación del artículo 6.1 CEDH.
La falta de imparcialidad de naturaleza personal implica que cuando las autoridades judiciales han de juzgar, se requiere la mayor discreción posible a fin de garantizar su imagen de jueces imparciales. Ello conlleva el que deban de abstenerse de utilizar la prensa, incluso para responder a provocaciones, como exigen los mandatos imperativos de la justicia y la grandeza de la función judicial.
Al demandante pueden asimismo asaltarle dudas sobre la imparcialidad de un presidente de un tribunal cuando éste utiliza públicamente expresiones que dejan entrever una valoración negativa sobre el caso. Por lo que a la situación en España, esto es opinión de DDHH Abogados, las violaciones a la independencia y no contaminación de los juicios en España, son comúnmente aceptadas, y a nadie parece preocupar que el Juez, Magistrado, o Jurado que haya de juzgar un hecho, haya dispuesto de meses de noticias y “des/información” televisiva, donde se filtran todo tipo de actuaciones judiciales, bien por un extraño interés procesal surgido de lo impactante del hecho que se instruye, bien por la notoriedad de la persona imputada. Difícilmente podrán aspirar a un juicio justo en este sentido, los protagonistas de estos procedimientos.
Un asunto paradigmático de esta materia, y que afecta a España es:
3. Requisitos procesales
A. Equidad
La “equidad” requerida en este contexto no es la equidad “sustancial”, noción que se encuentra en el límite del Derecho y de la ética, sino la equidad “procesal”, que se traduce en el plano práctico por un procedimiento de contrariedad en el que las partes son escuchadas y consideradas en pie de igualdad ante el juez.
Por cuanto a su contenido, las demandas civiles deben poder llevarse ante un juez y el justiciable deberá poder defender su causa con la eficacia deseada. El artículo 6.1 CEDH describe las garantías específicas del procedimiento que se conceden a las partes y las de una buena administración de justicia.
Este derecho es solamente efectivo si las demandas y las observaciones de las partes son realmente “escuchadas”, esto es, debidamente examinadas por el tribunal al que se recurra. Este tribunal debe hacer un examen efectivo de los motivos, alegaciones y proposiciones de pruebas de las partes. En un asunto reciente en España, Iglesias Casarrubios y Cantalapiedra Iglesias c. España, se condena el no haber escuchado a menores en el procedimiento de divorcio de sus padres, considerándose que no se les había asegurado su derecho a un proceso equitativo.
La falta de equidad podrá corregirse en algunos casos, en una fase ulterior de la misma instancia o por un órgano judicial superior. En caso contrario, si el vicio se sitúa en la última instancia judicial del Estado, por ejemplo por no darse la posibilidad de responder a las conclusiones presentadas ante la misma, se incumpliría la equidad del procedimiento.
a. Igualdad de medios procesales y procedimiento contradictorio
El principio de igualdad de armas constituye un elemento más del derecho a un proceso equitativo, donde se incluye además el derecho fundamental a un procedimiento contradictorio. De hecho, en diversas ocasiones, el TEDH ha llegado a la conclusión de que se ha violado el artículo 6.1 CEDH examinando conjuntamente ambas nociones.
La exigencia de igualdad de armas procesales, en el sentido de un “equilibrio justo” entre las partes, implica que todas las partes deben poder disponer de las mismas posibilidades y facilidades para presentar y defender su causa, de forma que ninguna de ellas disponga de ventajas con respecto a la otra y que a esta última no se la relegue a una situación de clara desventaja o indefensión. Ejemplos claros de desconocimiento del principio de igualdad de armas procesales se han dado en asuntos donde no se ha comunicado la apelación de una de las partes a la otra, impidiéndole a ésta ejercer su derecho a réplica o donde sólo una de las partes se beneficia del acceso a informaciones pertinentes e influye notablemente en la decisión del juez.
Por lo que al derecho a un procedimiento de contrariedad se refiere, éste implica, en principio, la capacidad de que las partes tengan un proceso en el que puedan conocer cualquier documento o comentario presentado al juez, de cara a poder cuestionarlos e influir en su resolución. En efecto, la seguridad de haber podido expresarse en relación a todo documento incluido en el expediente que afecte a las partes en el litigio genera la confianza de los ciudadanos en el funcionamiento de la justicia. En cualquier caso, tiene dicho el TEDH que el querer acelerar el proceso y tener la intención de ahorrar tiempo no es justificación para que se desconozca el derecho fundamental a un procedimiento de contrariedad.
b. Motivación de las resoluciones judiciales
Una decisión judicial motivada permite mostrar a las partes que su causa ha sido escuchada realmente. La extensión de la obligación de motivación puede variar dependiendo de la naturaleza de la decisión y debe analizarse a la luz de las circunstancias del caso, siendo necesario considerar la diversidad de medios que un litigante puede interponer así como las diferencias entre los Estados contratantes en materia de disposiciones legales, costumbres, concepciones doctrinales, presentación y redacción de los juicios y sentencias.
Esta obligación de motivación también incluye las decisiones de jurados populares en casos en que el tribunal penal cuente con tal participación. El acusado debe poder comprender el veredicto dictado, tratándose ello de una garantía esencial contra la arbitrariedad.
De acuerdo con el TEDH, “el artículo 6 exige determinar si el acusado ha gozado de unas garantías suficientes que descarten cualquier riesgo de arbitrariedad y le permitan comprender las razones de su condena (apartado 90 supra). Estas garantías procesales pueden consistir, por ejemplo, en instrucciones o aclaraciones del presidente del Tribunal del Jurado Cour d’assises a los jurados en relación con los problemas jurídicos planteados o las pruebas practicadas (apartados 43 y siguientes supra), y en preguntas precisas, inequívocas, planteadas al Jurado por dicho magistrado, de manera que se conforme un argumento que pueda servir de fundamento para el veredicto o que compense adecuadamente la falta de motivación de las respuestas del Jurado (véase Papon contra Francia , anteriormente mencionada). Por último, debe tenerse en cuenta, cuando exista, la posibilidad para el acusado de ejercitar las vías de recurso”.
En la práctica judicial española:
Se da una práctica continua de inadmisión de los recursos de amparo sin motivarse adecuadamente que, en opinión de DDHH Abogados, podría tacharse de vulneradora de la exigencia de motivación de acuerdo con el artículo 6 CEDH. La práctica consiste en que el recurrente en amparo obtiene un denominado auto de inadmisión a trámite, por medio del cual se le indica, únicamente, que en su recurso de amparo no se aprecia “…la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión de un recurso de amparo, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo…”, sin especificar el por qué en concreto.No deja de ser una paradoja que sea precisamente el Tribunal Constitucional, el órgano garante de los derechos fundamentales en España el que cometa esta vulneración. Podría incluso plantearse la vulneración del derecho a un recurso efectivo conforme al artículo 13 CEDH, al no revelar sistemáticamente los motivos efectivos por los que inadmite un recurso de amparo.
c. Presentación de pruebas
Una adecuada participación del justiciable en el procedimiento exige que el tribunal le proporcione regularmente los documentos pertinentes a su disposición, sin que el justiciable tenga que tomar la iniciativa de acceder a ellos. En Göç c. Turquía, el TEDH establece que la mera posibilidad de que el justiciable pueda consultar el auto en la secretaría del tribunal y conseguir una copia no es una garantía suficiente de por sí.
No se reglamenta el régimen de pruebas como tal en el Convenio. El régimen de pruebas, incluidas la proposición y admisibilidad de pruebas, el valor probatorio y la carga de la prueba, incumben al derecho nacional y a las jurisdicciones nacionales, siempre y cuando se respeten las bases marcadas por el Convenio Europeo.
Es necesario que el Tribunal examine si el procedimiento, incluyendo el modo en que se han obtenido las pruebas, ha sido equitativo en su conjunto. Ello implica el examen de la ilegalidad en cuestión y, en el caso en que se plantee la violación de otro derecho protegido por el Convenio, de la naturaleza de esta violación. Por lo que al examen de la naturaleza de la violación de preceptos del Convenio, como es el determinar si el hecho de utilizar como prueba informaciones obtenidas en violación del artículo 8 CEDH priva al proceso en su conjunto del carácter equitativo contemplado en el artículo 6 CEDH, ha de resolverse teniendo en cuenta las circunstancias del caso y verificar si se han respetado los derechos de defensa así como cuáles son la calidad y la importancia de los elementos en cuestión.
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Parafraseando lo expuesto por el TEDH en Forcellini c. San Marino:
la publicidad en los procedimientos judiciales protege a los justiciables de una justicia secreta, sustraída al control público, y constituye también uno de los medios de preservar la confianza en los juzgados y tribunales. La transparencia que la publicidad otorga a la administración de justicia ayuda a lograr el objetivo del artículo 6 CEDH: el proceso equitativo, uno de los principios garantes de toda sociedad democrática en el sentido del Convenio.
El principio de publicidad de las actuaciones se materializa en dos aspectos diferentes: el proceso público y la publicidad de las decisiones judiciales.
El derecho a un proceso público se establece por el artículo 6.1 CEDH cuando se refiere a la noción de “causa oída públicamente”.
Empezando por el derecho a un proceso público, éste reviste especial importancia en sede penal, donde el acusado debe poder comparecer en primera instancia. Es difícil imaginar cómo un acusado podría ejercer los derechos que le garantizan expresamente los apartados c), d) y e) del artículo 6.3 CEDH que desarrollamos más adelante, y que se refieren al derecho a “defenderse por sí mismo”, a “interrogar o hacer interrogar a los testigos” y “a ser asistido gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia”.
La obligación de garantizar al acusado el derecho a estar presente en la sala es uno de los elementos esenciales del artículo 6 CEDH. La celebración de una audiencia se juzga necesaria cuando se tratan cuestiones de hecho y de derecho importantes, y cuando las circunstancias exigen que el tribunal se haga su propia impresión del justiciable, tras que éste hubiera podido explicar su situación personal, en persona o a través de su representante, por ejemplo cuando el tribunal deba conocer su sufrimiento personal para poder determinar el nivel de las indemnizaciones que deben otorgársele.
En fase de apelación, la comparecencia personal será o no necesaria dependiendo de si el tribunal debe pronunciarse sobre cuestiones de hecho y no sólo de Derecho. Si el tribunal de apelación debe revisar las cuestiones de Derecho y de hecho de un caso, se ha considerado por el TEDH que no puede resolver sin evaluar directamente las pruebas presentadas, en persona, por el acusado que desee demostrar que no ha cometido el acto que presuntamente constituye una infracción penal.
En Lacadena Calero c. España:
el TEDH prevé que “el Tribunal ha declarado que, cuando una instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin la valoración directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado, que sostiene que no cometió el acto considerado como una infracción penal (…). En este tipo de casos, la revisión de la culpabilidad del acusado debería implicar a una nueva audiencia integral de las partes interesadas (…)”.
Otras sentencias paradigmáticas sobre la condena en segunda instancia penal, son estas:
A la publicidad de las decisiones judiciales se refiere dicho precepto al hacer referencia a que “la sentencia debe ser pronunciada públicamente”.
Con respecto a la publicidad de las sentencias, no va hasta el punto de exigir una lectura pública y en voz alta. La obligación de publicidad puede satisfacerse con la notificación de la decisión judicial a las partes; el depósito y el aviso de depósito en la secretaría del tribunal; la publicación en un boletín oficial o cualquier otro medio que permita alcanzar el objetivo de información y publicidad en función de diferentes prácticas y usos procesales en los Estados contratantes.
El TEDH “estima que en cada caso la forma de publicidad que debe darse a una sentencia, según el ordenamiento interno del correspondiente Estado, debe ser valorada a la luz de las especiales características de los procedimientos aplicados y en relación con el ámbito y finalidad del artículo 6.1”.
C. Duración
La alusión en el artículo 6.1 CEDH a que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída en un “plazo razonable” se hace con la finalidad de que asegurar el interés de los justiciables y el principio de seguridad jurídica.
Y es la larga duración de los procedimientos judiciales la causa que ha dado lugar a más número de sentencias por violación del Convenio adoptadas por el Tribunal de Estrasburgo.
Para más información, tenemos un estudio específico sobre las dilaciones indebidas. Haga click aquí.
IV. Garantías específicas
En esta sección se analizarán las garantías específicas del derecho a un proceso equitativo en materia penal, las cuales están establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 6 CEDH.
1. Presunción de inocencia (artículo 6.2 CEDH)
A. Carga de la prueba
En Barbera, Messegué y Jabardo c. España:
El TEDH establece que el principio de presunción de inocencia “exige, entre otras cosas, que los miembros del Tribunal, al desempeñar sus funciones, no partan de la idea preconcebida de que el acusado ha cometido el acto de que se trata; la carga de la prueba recae sobre la acusación y la duda favorece al acusado. Además, la acusación tiene que informar al interesado de lo que se le imputa -con la finalidad de que pueda preparar y formular su consiguiente defensa- y proponer las pruebas suficientes para fundamental la declaración de culpabilidad”.Bajo ningún concepto puede invertirse la carga de la prueba de la acusación a la defensa pues ello violaría el principio de presunción de inocencia.
B. Presunciones de hecho y de derecho.
El derecho a la presunción de inocencia y a que la acusación soporte la carga de probar las acusaciones formuladas contra el acusado no es absoluto. Los sistemas jurídicos pueden prever presunciones de hecho o de derecho, las cuales no están prohibidas, y penalizar un hecho material u objetivo considerado como tal, ya proceda o no de una intención delictiva o de una negligencia.
Así se ha afirmado en asuntos como Salabiaku c. Francia donde existía la presunción de responsabilidad penal por tráfico derivada de la posesión de estupefacientes. No obstante, los Estados están obligados a utilizar estas presunciones dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la gravedad del caso y preservando los derechos de defensa, como ocurre en Radio Francia y otros c. Francia, donde la presunción de responsabilidad penal de un director de una publicación por las declaraciones difamatorias en programas radiofónicos “de mala fe” no debió ser irrefutable. España también resulta condenada en Lizaso Azconobieta c. España, donde el TEDH enjuicia los hechos consistentes en una rueda de prensa de un Gobernador Civil tras la detención de un presunto comando de ETA, en la que acusaba al demandante de pertenencia a comando terrorista y de ser autor de varios crímenes, haciendo esto tres días antes de que el presunto terrorista fuese liberado sin cargos.
Llame a DDHH Abogados: 697 660 438C. Alcance del artículo 6.2 CEDH
La presunción de inocencia debe respetarse en todas las actuaciones en las que cuales una persona es imputada en el marco de un procedimiento penal. No se limita al examen de fondo de la acusación.
Tampoco deja de aplicarse a la fase de apelación por el mero hecho de que el procedimiento en primera instancia hubiera conllevado la detención de la persona. Además, el TEDH ha tenido que considerar la aplicación del artículo 6.2 CEDH incluso a resoluciones dictadas tras el término del procedimiento penal, ya hubiera sido por sobreseimiento o por absolución de la acusada.
Asunto Minelli c. Suiza:
El Tribunal analiza la queja del demandante por violación de la presunción de inocencia aludiendo a que una decisión judicial que le afectó, a la vez que da por extinguida la acción penal por prescripción del delito y dispone el archivo de las actuaciones, impone al querellado una parte de la indemnización reclamada por los querellantes y dos tercios de las costas procesales, y dice “según el Tribunal, la presunción de inocencia se encuentra ignorada si, sin determinación legal previa de la culpabilidad de un acusado y concretamente sin que éste haya tenido ocasión de ejercer los derechos de defensa, una decisión judicial que le concierne refleja el sentimiento de que él es culpable”.
D. Declaraciones negativas de las autoridades públicas
Las declaraciones de autoridades públicas en contra de la parte acusada relacionadas estrechamente con el proceso pueden violar la presunción de inocencia. En el ámbito judicial, la presunción de inocencia se verá infringida si una decisión judicial refleja la opinión de que es culpable antes de que se hubiese probado legalmente su culpabilidad. Para que esto se aplique, basta una motivación que dé a pensar que el juez considera al interesado como culpable, aplica incluso no requiriéndose que se trate de una declaración formal.
Como ejemplo tenemos Lavents c. Letonia, el cual versa sobre las declaraciones de una magistrada presidenta de una sala del tribunal regional de Riga, publicadas en la prensa en un caso muy mediatizado.
La presunción de inocencia puede ser violada no solamente por una autoridad judicial sino también por otras autoridades públicas. El artículo 6.2 CEDH prohíbe cualquier declaración que pueda hacer un funcionario público sobre las investigaciones criminales en curso que inciten al público a creer que el sospechoso es culpable y que prejuzguen la apreciación de los hechos por parte de la autoridad judicial competente.
E. Derecho de no contribuir a la propia incriminación
La presunción de inocencia está estrechamente vinculada al derecho a no declarar contra sí mismo y al derecho a guardar silencio, aunque no aparezca expresamente establecido en el artículo 6.2 CEDH.
El TEDH ha tenido ocasión de aseverar que se trata de un principio reconocido a nivel internacional y parte esencial de la noción de proceso con todas las garantías previsto en el artículo 6 CEDH, debiendo ser interpretado en estrecha vinculación con el principio de presunción de inocencia.
Saunders c. Reino Unido:
El TEDH establece que la razón de ser se sustenta en la protección del acusado contra coerciones abusivas por parte de las autoridades, contribuyendo su implantación a evitar errores judiciales, y contra las coacciones de la acusación, la cual habrá de probar la culpabilidad del acusado sin recurrir a elementos de prueba obtenidos a través de medios coercitivos.
Shannon c. Reino Unido:
Es otro ejemplo de condena por vulneración del derecho de con contribuir a la propia incriminación y a guardar silencio, en donde el demandante fue condenado a una pena de multa por haberse negado, siguiendo el consejo de su abogado, a comparecer ante los inspectores fiscales a efectos de prestar una declaración.
El TEDH conecta los derechos de las personas detenidas a no declarar contra sí mismas y a permanecer en silencio con el derecho a ser asistidas por un abogado cada vez que se les pregunta, y ha llegado a afirmar que, incluso cuando la persona detenida se compromete voluntariamente a dar declaraciones a la policía después de haber sido informada de que sus palabras podrán utilizarse como prueba en su contra, la información no puede considerarse completa si no se le ha notificado expresamente de su derecho a guardar silencio y si su decisión se ha tomado sin la asistencia de un abogado.
2. Los derechos de defensa (artículo 6.3 CEDH)
Estas garantías no son pues un fin en sí mismo y deben interpretarse a la luz de sus funciones en el contexto general del procedimiento. Pasamos a desarrollarlas siguiendo el orden de los apartados del apartado 3 del artículo 6 CEDH.
A. Derecho a obtener información sobre la naturaleza y la causa de la acusación
En materia penal, la equidad del proceso exige que se proporcione a la parte acusada una información completa y precisa sobre los cargos que pesan contra ella y, por lo tanto, la calificación jurídica que el tribunal podría adoptar en su contra. Este derecho debe entenderse conjuntamente con el derecho del acusado a preparar su defensa establecido en el apartado b) que desarrollaremos después de haber analizado el apartado a) del artículo 6.3 CEDH.
El escrito de acusación juega un papel crucial en las diligencias penales. La notificación del escrito de acusación en las diligencias penales asegura que la persona encausada sea oficialmente avisada de los fundamentos de hecho y de derecho de los cargos formulados en su contra. Así, el artículo 6.3 a) reconoce al acusado el derecho a ser informado no sólo de la “causa” de la acusación, es decir, de los hechos materiales que se le imputan y sobre los cuales se basa la acusación, sino también de la “naturaleza” de la acusación, esto es, de la calificación jurídica dada a esos hechos.
Si el acusado no conociera suficientemente el idioma en el que se comunica la información, las autoridades deben proporcionarle una traducción.
Si el acusado fuera una persona que sufriera trastornos mentales, las autoridades deben tomar medidas suplementarias para que pueda ser informado con detalle de la naturaleza y la causa de la acusación formulada contra él.
Si la acusación se recalifica, el interesado debe ser plena y debidamente informado de cualquier cambio que afecte a su “causa”, y debe disponer del tiempo y de los medios adecuados para actuar y preparar su defensa sobre la base de cualquier nueva información o alegación.
B. Derecho a serle proporcionados el tiempo y las facilidades necesarias para preparar la defensa
El artículo 6.3.b) CEDH se centra en dos elementos de una defensa real, a saber, el tiempo y las facilidades para preparar la defensa. Las cuestiones del tiempo concedido a un acusado y de la adecuación de las facilidades deben apreciarse a la luz de las circunstancias de cada caso.
Cuando se valora si se ha proporcionado al acusado el tiempo necesario para preparar su defensa, hay que tener especialmente en cuenta la naturaleza del proceso y la complejidad del caso y de la fase del procedimiento.
Es necesario conceder más tiempo a la defensa después de ciertos actos procesales para que ajuste su posición, prepare una demanda o interponga un recurso. Entre estos actos procesales figuran, por ejemplo, la modificación de la acusación, la entrega de nuevos documentos por la Fiscalía, o un cambio repentino y radical en la opinión de un experto durante el proceso. Debe añadirse que el hecho de poner a cargo de la persona condenada la obligación de informarse sobre el punto de partida de un plazo (como es el plazo para presentar un recurso) o de su vencimiento no es compatible con la “diligencia” que los Estados contratantes deben desplegar para asegurar el disfrute los derechos garantizados por el artículo 6 CEDH.
Con respecto a las facilidades necesarias que todo acusado debe tener para poder preparar su defensa están el acceso a las pruebas y la consulta con un abogado. En aras a facilitar la preparación de la defensa, no se puede obstaculizar que el acusado obtenga copia de los documentos pertinentes del expediente. En cuanto a la consulta con un abogado con vistas a preparar la defensa, se trata de una garantía alineada con el derecho a ser defendido por un abogado.
Llame a DDHH Abogados: 697 660 438C. Derecho a la autodefensa o a ser defendido por un abogado
El apartado 3 c) del artículo 6 CEDH enuncia tres derechos distintos: el derecho a defenderse por sí mismo, a ser asistido por un defensor de su elección y a ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio.
En Can c. Austria, el TEDH establece que “contrariamente al artículo 6.3.b), esta garantía no está ligada especialmente a los aspectos relativos a la preparación del proceso, sino que otorga al acusado un derecho general a la asistencia y protección durante todo el procedimiento”. El artículo 6. 3 c) CEDH exige normalmente que el acusado pueda beneficiarse de la asistencia de un abogado desde las primeras etapas del interrogatorio policial.
- Defenderse a sí mismo.
Por lo que al derecho a defenderse a sí mismo, el principio aparece como esencial, si bien en la práctica no es siempre factible, por razones obvias. De esta manera, el derecho a la autodefensa no está garantizado de manera absoluta. El hecho de permitir al acusado que se defienda a sí mismo o asignarle un abogado depende del margen de apreciación del Estado contratante, el cual se encuentra en mejores condiciones que el Tribunal para elegir el medio adecuado en su sistema judicial para garantizar los derechos de defensa. Los tribunales nacionales tienen, en este sentido, derecho a considerar que los intereses de la justicia requieren la designación de oficio de un abogado.
- Ser defendido por un abogado.
Por regla general, cualquier sospechoso debe tener acceso a un abogado desde el momento en que es puesto bajo custodia o que se encuentre en prisión preventiva, como garantía de la equidad del proceso penal establecida en el artículo 6 CEDH. Por lo que a la elección de un abogado por parte del acusado en particular, en principio debe respetarse, aunque los tribunales nacionales pueden anularla si hay razones pertinentes y suficientes para considerar que los intereses de la justicia lo requieren; por ejemplo, si considerado el procedimiento en su globalidad se determina la especificidad del mismo, debiendo reservarse únicamente a los abogados especialistas el monopolio de la palabra.
Debe especificarse que, si bien es de capital importancia que el acusado asista al juicio para que ejerza sus derechos a escuchar y a mantener su postura frente a la de la víctima, los tribunales deben garantizar que el abogado lo defienda incluso en su ausencia. De esta forma se enviste al derecho a un abogado de un carácter práctico y efectivo, y no puramente teórico.
Si el acusado no dispusiera de los medios económicos suficientes para hacer frente al pago de los honorarios del letrado, podrá solicitar un abogado de oficio y los Estados están obligados a proporcionarlo “cuando los intereses de la justicia lo requieran”, los cuales se valoran de acuerdo con las peculiaridades del procedimiento de que se trate y teniendo en cuenta el conjunto de las instancias desarrolladas en el ámbito interno y el papel del órgano judicial superior en el caso. En este sentido, el “interés de la justicia” se fijará en cada caso teniendo en cuenta si se trata de un momento procesal trascendental o siempre que la comparecencia de la parte no compense, desde la perspectiva de la efectividad de la defensa, la ausencia del letrado, especialmente cuando está en juego la privación de libertad.
D. Derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos
El apartado 3.d) del artículo 6 CEDH establece el derecho de todo acusado de poder convocar y poder interrogar o hacer interrogar a los testigos de descargo, de la misma manera que puede hacerse con los testigos de cargo.
El término “testigo” tiene un significado autónomo en el sistema de la Convención y no está sometido a las clasificaciones o limitaciones impuestas por la legislación nacional. De acuerdo con el TEDH, el término incluye a los coacusados, las víctimas, los peritos, e, incluso, a las pruebas documentales.
El derecho a interrogar a los testigos implica que el acusado pueda ejercitarlo y que los elementos de prueba deben producirse en audiencia pública, en el seno de un debate contradictorio. Por regla general, se exige que se conceda al acusado una ocasión adecuada y suficiente para interrogar a los testigos, bien durante su declaración, bien en una etapa posterior.
Este principio lleva consigo dos aspectos:
- uno es que la ausencia de un testigo debe estar justificada por un motivo serio;
- y el otro es que cuando una condena se fundamenta exclusivamente o de manera decisiva en las declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni la etapa de instrucción ni durante el juicio, los derechos de defensa pueden verse restringidos de una manera incompatible con las garantías del artículo 6 CEDH (a lo cual se llama regla de la prueba “exclusiva o determinante”).
De cualquier forma, las autoridades deben hacer un esfuerzo razonable para obtener la comparecencia de un testigo, aunque hayan desaparecido. Ello no obstante, el TEDH ha llegado a establecer que la indisponibilidad de éstos no conlleva por sí misma el abandono de las actuaciones, siempre que no pueda acusarse a las autoridades de la falta de diligencia en sus esfuerzos para dar al acusado la posibilidad de interrogar a los testigos en cuestión.
Al tratar el derecho a interrogar o convocar a un testigo es fundamental aludir a la obligación que tienen los tribunales de motivar la falta de justificación del rechazo a interrogar o a convocar a un testigo. Si no se acata tal obligación, se puede producir una restricción de los derechos de defensa incompatible con las garantías del proceso equitativo.
Cuando los testigos están ausentes o son anónimos, el acusado debe tener una posibilidad real de impugnar las acusaciones contra ellos. El uso de declaraciones de testigos anónimos para fundar una condena no es siempre incompatible con el Convenio si bien las autoridades nacionales deben dar motivos pertinentes y suficientes para mantener el anonimato de ciertos testigos.
Por lo que a las víctimas (consideradas “testigos”) de delitos sexuales, suelen vivir el proceso como un calvario, especialmente cuando tienen que enfrentarse contra su voluntad con el agresor. Es por ello que se pueden tomar medidas para protegerlas, y que a la hora de juzgar si se ha respetado el derecho a un proceso equitativo de la defensa, se tome en consideración el derecho al respeto a la vida privada de la víctima del delito sexual.
Llame a DDHH Abogados: 697 660 438E. Derecho a la asistencia jurídica de un intérprete
Otro de los derechos reconocidos al acusado es la asistencia gratuita de un intérprete si no habla la lengua empleada en la audiencia. Si no se hiciera así, su defensa quedaría gravemente comprometida.
No es suficiente que el abogado que representa al acusado conozca el idioma empleado en la audiencia. El derecho a un proceso equitativo incluye el derecho a participar en la audiencia, por lo que se requiere que el acusado pueda comprender los debates e informar a su abogado de cualquier elemento que deba emplear en su defensa.
El TEDH puntualiza que este derecho no se agota con la traducción de las declaraciones o intervenciones orales durante el juicio, sino que comprende también el derecho a obtener una traducción por escrito de los diferentes documentos que se generan en las distintas fases del procedimiento, incluida la de instrucción.
Las autoridades judiciales deben, en consulta con el acusado, comprobar si este último requiere los servicios de un intérprete, sobre todo si ha sido advertido de las dificultades de comunicación entre el abogado y el acusado. En efecto, aunque el despliegue de la defensa corresponde esencialmente al acusado y a su abogado, los tribunales nacionales son los últimos garantes de la equidad del proceso, que abarca, entre otros aspectos, la eventual falta de traducción o interpretación a favor de un extranjero acusado. Debe asegurarse de que la ausencia de un intérprete no afectará a la plena participación del acusado en los asuntos de crucial importancia para él.
Por su parte, el intérprete debe realizar una interpretación de calidad, y las autoridades competentes también deberán aquí ejercer cierto control sobre la misma para que el derecho a un intérprete garantizado sea realmente práctico y efectivo.
En este contexto resulta importante añadir que, a nivel de la Unión Europea, existe un instrumento normativo de desarrollo del derecho objeto de análisis, la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a la interpretación y a la traducción en los procesos penales, la cual constituye un desarrollo en el marco de la UE de las normas mínimas establecidas por el artículo 6 CEDH y los artículos 47 y 48.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Por asistencia “gratuita” se entiende que el Estado tiene la obligación de proporcionarla sin atender a si el acusado tiene medios o no, pues se trata de una de las facilidades que todo Estado debe tener en su sistema de justicia penal. En este sentido, no puede requerirse ulteriormente al acusado el pago de los gastos de interpretación.
V. Efecto extraterritorial del artículo 6 CEDH
Es clave aludir al asunto Drozd y Janousek c. Francia y España:
El TEDH deja establecido que “Dado que el Convenio no obliga a las Partes contratantes a imponer sus reglas a los Estados o a territorios terceros, no correspondía a Francia investigar si el procedimiento que terminó por esta condena cumplía cada una de las condiciones del artículo 6. Exigir dicho control de la manera en que una jurisdicción no ligada por el Convenio aplica los principios que se desprenden de este texto contrarrestaría también la tendencia actual al refuerzo de la ayuda mutua internacional en el campo judicial, tendencia normalmente favorable a los interesados. No obstante, los Estados contratantes deben evitar la aportación de su apoyo si se comprueba que la condena es el resultado de una negación flagrante de justicia (ver, mutatis mutandis, la sentencia Soering c/ Reino Unido del 7 de julio de 1989)”.
Con respecto al asunto referido Soering c. Reino Unido, se enunció aquí por primera vez el principio de que una decisión de extradición o de expulsión puede plantear excepcionalmente un problema en el contexto del artículo 6 CEDH si el interesado pudiera sufrir en el país demandante una manifiesta denegación o denegación flagrante de justicia. Pero no es hasta después de veinte años desde que se pronunció el TEDH cuando considera por primera vez que una extradición o expulsión constituiría concretamente una violación del artículo 6 CEDH en Othman (Abu Qatada) c. Reino Unido. En este último asunto se prevé que “En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la expresión “manifiesta denegación de justicia” se aplica a los juicios manifiestamente contrarios a las disposiciones del artículo 6 o a los principios consagrados en este artículo (…)”.
Cuando el TEDH examina si una extradición o una expulsión podría equivaler a una denegación flagrante de justicia, aplica el mismo grado y la misma carga de la prueba al examinar los casos de expulsión y extradición en virtud del artículo 3 CEDH.
Es a la parte demandante a la que incumbe aportar las pruebas que demuestren que existen razones fundadas para creer que, si es expulsada del Estado contratante, se enfrentaría a un riesgo real de denegación flagrante de justicia. Si lo hace, incumbe al Gobierno disipar cualquier duda al respecto. Tras ello, para verificar la existencia de un riesgo de denegación flagrante de justicia, el Tribunal debe examinar las consecuencias previsibles de hacer retornar al demandante al país de destino, teniendo en cuenta la situación general en el mismo y las circunstancias personales del interesado. De este modo, hay que referirse con prioridad a las circunstancias que el Estado conocía o debía conocer en el momento de la expulsión. Si la expulsión o el traslado ya hubiera tenido lugar en el momento en que el Tribunal analiza el caso, nada impide tener en cuenta informaciones que salen a la luz con posterioridad para revocar la decisión si por ejemplo el fugitivo hubiera sufrido o pudiera sufrir una denegación flagrante de un proceso equitativo en el país requirente.
Ciertamente si ha leído todo este artículo ha demostrado un interés muy grande por el tema, por lo que estaremos encantados de atenderle en las dudas adicionales que tenga.
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