Desde DDHH ABOGADOS, como abogados especializados en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, les ofrecemos el siguiente estudio doctrinal y jurisprudencial sobre este importante derecho humano, consistente en que «no hay pena sin ley»
Esperamos le sea de utilidad:
La doctrina Parot, y el TEDH.
Se escucharon en su día opiniones muy variadas sobre la sentencia caso de Del Rio Prada v. España (aplicación núm. 42750/09). Opiniones donde se mezclaban constantemente razones de contenido político, social, penitenciario, etc… cuando estamos realmente en un escenario exclusivamente jurídico, donde se ponen en juego dos conceptos:
El principio de legalidad penal, y el de irretroactividad penal de las normas que perjudiquen en este caso, al condenado.
Se trata de aplicar la Doctrina Parot, nacida del seno del Tribunal Supremo en el año 2006, a condenados que cometieron sus crímenes antes de dicho año. Doctrina que crea una manera de contabilizar el cumplimiento de las condenas perjudicial para los reos.
Aunque las medidas relativas a la ejecución de una sentencia no formaban, en principio, parte de la “pena” prevista en el significado del Artículo 7 del Convenio de Roma (no hay pena sin ley), el Tribunal tenía la obligación de examinar si una medida concreta equivalía a una “pena” para los efectos de dicho Artículo.
Con ese propósito, el Tribunal examinó en el caso de la señora Del Río Prada el grado de disponibilidad y previsibilidad de la legislación y la jurisprudencia relevantes.

Sra. Del Río Prada
Legislación de la época
Las disposiciones aplicables del Código Penal de 1973 eran algo ambiguas, y el 8 de marzo de 1994 fue cuando el Tribunal Supremo ofreció las primeras aclaraciones.
Práctica penitenciaria de la época.
No obstante, la práctica de las autoridades penitenciarias y los tribunales españoles consistía en considerar la condena que se debía cumplir como resultado de la pena máxima de 30 años establecida en el Artículo 70 del Código Penal de 1973 como si fuera una condena nueva y autónoma, a la que se aplicaban beneficios penitenciarios tales como la redención de penas por trabajo. Consecuentemente, en la época de los delitos cometidos por la demandante y en la que se tomó la decisión de combinar sus condenas, la legislación española relacionada, incluida la jurisprudencia, en su conjunto, era lo bastante precisa como para permitirle comprender el alcance de la condena y su modalidad de ejecución.
Por el contrario, la demandante no podía haber previsto que el método para calcular la redención de pena sería objeto de un cambio de la jurisprudencia (fallo del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006) que arrojaba dudas sobre la fecha de su puesta en libertad. El Tribunal reiteró que el principio de que la ley es la única que puede definir un delito y prescribir un castigo (no hay castigo sin ley), consagrado en el Artículo 7, prohíbe que se haga una interpretación amplia de las leyes penales, en detrimento del acusado. La aplicación de la nueva interpretación del Tribunal Supremo había prolongado de forma retroactiva la condena de la demandante en casi nueve años, porque la redención de pena por trabajo realizado en prisión, de la que habría podido beneficiarse, se declaró inválida. Por tanto, esta medida no solo afectó a la ejecución de la condena impuesta a la demandante, sino que también tuvo una repercusión decisiva en el alcance del “castigo” según el significado del Artículo 7.
El TEDH
El Tribunal advierte la ausencia de jurisprudencia anterior en la línea de la nueva interpretación del Tribunal Supremo; además, el Gobierno aceptó que la prisión y la práctica judicial seguían rigiéndose por el fallo de 8 de marzo de 1994 en el periodo en cuestión. En este sentido, el Tribunal subraya que los tribunales nacionales no podían aplicar de forma retroactiva y en detrimento de las personas afectadas el espíritu de unos cambios legislativos producidos después de que se cometieran los delitos.
Por tanto, había sido difícil, si no imposible, que la señora Del Río Prada previera que el método para calcular la redención de pena iba a ser objeto de un cambio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en 2006 y que ese cambio se le iba a aplicar de forma retroactiva, lo cual iba a suponer la prolongación sustancial de su periodo de encarcelamiento. En consecuencia, el Tribunal concluye que hubo una violación del Artículo 7.
Por todo ello, entendemos que es incorrecto afirmar que la Doctrina Parot haya sido golpeada, sino que los que quedan tocados son todos aquellos operadores jurídicos que han venido obviando de una forma burda el principio de irretroactividad penal.
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