Desde DDHH ABOGADOS, como abogados expertos en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, les ofrecemos el siguiente estudio doctrinal y jurisprudencial sobre este importante derecho humano.
Esperamos le sea de utilidad:
Referencias normativas
Constitución europea
Artículo II-6
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
Convenio de Roma
Artículo 5:
1- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
a) Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente;
b) Si ha sido detenido o privado de libertad, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley;
c) Si ha sido detenido y privado de libertad, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o que huya después de haberla cometido;
d) Si se trata de la privación de libertad de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente;
e) Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo;
f) Si se trata de la detención o de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona para impedir que su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
2- Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.
3- Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1.c. del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio.
4- Toda persona privada de su libertad mediante detención o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.
5- Toda persona víctima de detención o de una privación de libertad contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación.
Constitución española
Artículo 17
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
El derecho a la libertad y a la seguridad.
El artículo 5 del Convenio establece una garantía frente a una de las medidas tradicionales de represión: la privación de la libertad personal. Una medida de esta severidad merece la instauración de un importante número de cautelas y salvaguardas que eviten la arbitrariedad. Con este objetivo el artículo 5 impone un conjunto de deberes a los Estados firmantes, cuyo cumplimiento minimiza el riesgo de una privación arbitraria de la libertad física.
El Tribunal ha establecido que el derecho a la libertad y a la seguridad es de titularidad universal, lo cual incluye a sujetos tan variados como los menores de edad (asunto Bouamar c. Bélgica, de 29 de febrero de 1988), los condenados por sentencia firme (asunto Weeks c. Reino Unido, de 2 de marzo de 1987) o los miembros de las fuerzas armadas (asunto Engel c. Holanda, de 8 de junio de 1976).
El apartado 1 del artículo 5 realiza una enumeración de los supuestos en los que puede llevarse a cabo una privación de libertad, si bien se trata de una relación que no agota todos los supuestos. Aunque el Tribunal ha reconocido que el listado merece una interpretación restrictiva (asuntos Engel c. Holanda de 8 de junio de 1976 y Ciulla c. Italia, de 2 de febrero de 1989, entre otros), al mismo tiempo ha admitido la licitud de supuestos ausentes en el listado recién citado (asunto Witold Litwa c. Polonia, de 4 de abril de 2000).

a.- Privación de libertad por un sujeto condenado penalmente en virtud de sentencia dictada por un Tribunal competente.
Según el Tribunal, un sujeto condenado, (o penado, en terminología del Convenio) es aquel que ha sido declarado culpable de acuerdo con la Ley (asuntos Van Droogenbroeck c. Bélgica, de 24 de junio de 1982 y Wemhoff vs Alemania, de 27 de junio de 1968, entre otros).
En cuanto al Tribunal competente, la jurisprudencia ha entendido que la ejecución de la Sentencia de condena puede realizarse por parte del poder ejecutivo (asunto Weeks c. Reino Unido, de 2 de marzo de 1987). Incluso se ha admitido la posibilidad de que las medidas de ejecución recaigan sobre las autoridades de otro Estado miembro (Drozd y Janousek c. Francia y España, de 26 de junio de 1992). No obstante, el Tribunal ha exigido que las medidas de ejecución deben guardar una estricta relación entre los hechos que justificaron la pena y la medida de ejecución. También parece ser inexcusable la obligación para aquellas privaciones de libertad decretadas por autoridad no judicial, disponer de recursos efectivos para que dicha privación, pueda ser revisada judicialmente. Así ocurrió en el caso A.D c. Turquía, de 22 de diciembre 2005, dado que fue decretado arresto de 21 días por falta de desobediencia, mediante una decisión ratificada por el tribunal administrativo militar, el cual no era independiente del poder ejecutivo, por lo que se entendió no había sido decretada por Tribunal competente en los términos del artículo 5.1 a).
b.- Detención preventiva o internamiento, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la Ley.
Este supuesto ha planteado varias dudas en lo que afecta a su inciso final, al referirse al cumplimiento de una obligación establecida por la Ley. El Tribunal se ha ocupado de concretar los términos de esta previsión, estableciendo que sólo cabe la detención cuando se trate del cumplimiento de una obligación específica y concreta que el obligado todavía no ha satisfecho. (asuntos Perks c. Reino Unido, de de 12 de octubre de 1999 y Nowicka c. Polonia, de 3 de diciembre de 2002). A la hora de enjuiciar la proporcionalidad entre la finalidad de la obligación y la detención, el Tribunal ha establecido que debe tomarse en consideración la naturaleza de la obligación, su finalidad, la duración de la detención y las circunstancias particulares del sujeto afectado (asunto Vasileva c. Dinamarca, de 3 de diciembre de 2002).
c.- Detención preventiva o internamiento, conforme a Derecho, para hacer comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que se ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedir que se cometa una infracción o que se produzca una huida después de haberse cometido.
El Tribunal ha reconocido que este supuesto es de aplicación únicamente en el curso de un proceso de naturaleza penal, excluyendo así detenciones o internamientos en contextos civiles o administrativos (Jecius c. Lituania, de 31 de julio de 2000 y Wloch c. Polonia, de 19 de octubre de 2000). Con este presupuesto, la jurisprudencia ha estimado conforme al artículo 5 que no se presenten cargos contra la persona detenida o internada en el momento de la comparecencia ante la autoridad. Asimismo, el Tribunal ha insistido en la importancia de la finalidad de la medida, cuya consecución puede alcanzarse aportando medios de prueba en un momento posterior a la comparecencia (asunto Brogan c. Reino Unido de 29 de noviembre de 1988 [Documento núm. 8]). A pesar de esta interpretación amplia del precepto, el Tribunal ha compensado estas aperturas con lecturas más garantistas. Así, la detención debe producirse siempre que existan indicios racionales de la culpabilidad del detenido, lo que obliga a las autoridades a aportar hechos o informaciones que permitan al órgano jurisdiccional valorar si existen indicios suficientes para acordar la detención (asuntos Fox, Campbell y Hartley c. Reino Unido, de 30 de agosto de 1990, Murray c. Reino Unido, de 28 de octubre de 1994 y Elci c. Turquía, de 13 de noviembre de 2003).
d.- Internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación, o detención conforme a derecho con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.
Este supuesto cuenta con un ámbito de aplicación limitado, pues el Tribunal ha afirmado que sólo es relevante cuando la orden de internamiento es fruto de una decisión del poder público, y no de la familia del menor. En este segundo caso, la lesión afectaría al derecho a la vida familiar, previsto en el artículo 8 del Convenio (asunto Nielsen c. Dinamarca, de 28 de noviembre de 1988).
El Tribunal ha reconocido igualmente que el internamiento puede venir precedido de un periodo en prisión provisional, siempre y cuando se trate de una situación transitoria que garantice posteriormente el internamiento para proceder a una educación vigilada (asunto Bouamar c. Bélgica, de 29 de febrero de 1988).
e.- Internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.
Por lo que respecta a los enajenados, el Tribunal ha impuesto tres condiciones previas a la orden de internamiento: es necesario que la decisión vaya precedida de informes periciales que aporten criterios suficientes para estimar el estado psicológico del sujeto; asimismo se exige que exista proporcionalidad entre el grado de enajenación y la medida de internamiento, al tiempo que, en tercer lugar, la duración del internamiento debe estar vinculada al estado de enajenación del sujeto (asunto Winterwerp c. Holanda, de 24 de octubre de 1979 [Documento núm. 7]).
Mayores problemas plantea el término “vagabundo” dada su ambigüedad, lo que ha llevado al Tribunal a remitirse a la legislación interna de cada Estado (De Wilde, Ooms y Versyp c. Bélgica, de 18 de junio de 1971, aunque imponiendo una serie de límites. Así, el Tribunal ha establecido que la legislación interna no puede aplicar la condición de vagabundo a personas que no se encuentren en situación de desamparo, por el simple hecho de que las autoridades las consideren peligrosas (asunto Guzzardi c. Italia, de 6 de noviembre de 1980). Problemas similares plantea la noción de “alcohólico”, que en opinión del Tribunal se circunscribe a aquellas personas que son adictas al alcohol. Cuando estas personas constituyan una amenaza para el orden público o para ellos mismos está plenamente justificada la privación de libertad, sin que sea suficiente la mera ingesta de bebidas alcohólicas (asunto Witold Litwa c. Polonia, de 4 de abril de 2000).
Llame a DDHH Abogados: 697 660 438El derecho a ser informado de los motivos de detención.
El Tribunal ha reconocido este derecho, recogido en el apartado 2 del artículo 5, a un número muy amplio de sujetos, exigiendo su cumplimiento para todo supuesto de privación de libertad, lo que incluye la detención en el curso de todo tipo de procedimientos. Así, la jurisprudencia ha atribuido al término “detención” del apartado 2 una definición autónoma, que abarca no sólo a las causas penales, sino también a otras formas provisionales de privación de libertad (asuntos Fox, Campbell y Hartley c. Reino Unido, de 30 de agosto de 1990, X. c. Reino Unido, de 5 de noviembre de 1981 y Van del Leer c. Holanda, de 21 de febrero de 1990). Asimismo, el Tribunal ha establecido que el derecho a ser informado requiere, igualmente, que dicha información sea rápida (Fox, Campbell y Hartley c. Reino Unido, de 30 de agosto de 1990), completa (Lamy c. Bélgica, de 30 de marzo de 1989) e inteligible (Fox, Campbell y Hartley c. Reino Unido, de 30 de agosto de 1990).
El sustrato de derecho material en que se apoya este derecho tiene mucho que ver en definitiva con el derecho de defensa, y por ende, imposibilitar la arbitrariedad de la medida.
No se ha considerado información suficiente del motivo de la detención, la indicación mediante referencia a un artículo de un código, (Murray contra Reino Unido, de 28 de octubre de 1994.
El derecho a ser conducido sin dilación ante un juez u otra autoridad.

El derecho a ser conducido ante el órgano jurisdiccional se encuentra recogido en el apartado 3 del artículo 5, y se expresa en unos términos lo suficientemente amplios como para no requerir necesariamente la presencia de un juez.
El concepto autoridad
El Tribunal tuvo la oportunidad de concretar a qué se refiere el Convenio cuando menciona a otra autoridad en el asunto Schiesser c. Suiza, de 4 de diciembre de 1979. Para que se dé esta condición, dicha autoridad debe desempeñar poderes judiciales y, asimismo, garantizar una serie de requisitos procedimentales, concretamente los que afectan a la independencia e imparcialidad del órgano, al trámite de audiencia y a la motivación de sus decisiones con arreglo a Derecho. Asimismo, sólo serán considerados como “autoridad” aquellos órganos con potestades para ordenar la puesta en libertad del particular afectado (De Jong, Baljet y Van den Brink c. Holanda, de 22 de mayo de 1984).
El concepto “sin dilación”.
La conducción ante el órgano jurisdiccional o autoridad debe realizarse sin dilación, algo que debe valorarse de acuerdo con el contexto de cada asunto. En cualquier caso, el Tribunal ha enjuiciado con suma severidad las razones esgrimidas por los Estados a la hora de justificar detenciones superiores a cuatro o cinco días. Así, en el asunto Brogan c. Reino Unido, de 29 de noviembre de 1988 [Documento núm. 8], el Tribunal estimó que la lucha antiterrorista no justificaba una ampliación del periodo de detención. La misma respuesta ha merecido el hecho de que las investigaciones policiales siguieran abiertas (asunto Demir c. Turquía, de 23 de septiembre de 1998).
Se puede tomar como punto de referencia el hecho de que desde el caso Brogan c. Reino Unido, se haya tomado como límite máximo, como norma general, el de 4 días, sin perjuicio obviamente de plazos superiores en casos de verdadera imposibilidad de recortar los plazos atendiendo a la investigación efectivamente realizada y necesaria, o por motivos físicos como ocurrió en el caso Rigopoulos c. España, 1999, donde los detenidos fueron apresados a 5 mil kilómetros del territorio nacional, en este caso Islas Canarias.
Y es que, como afirmara la sentencia de 11 julio 2.000, al igual que el Convenio no fija un período máximo de prisión provisional sino que es cada Estado Parte el que fija este período para luego el Tribunal hacer un análisis casuístico, en el caso de la detención sucede exactamente igual porque será cada Estado que haya suscrito el Convenio el que fije el plazo máximo de detención que en España y conforme al art. 17 CE, será el plazo más breve posible y en todo caso, nunca superior a 72 horas, al cabo de las cuales las autoridades policiales deberán o poner en libertad al detenido o ponerlo a disposición del juez. En la sentencia mencionada, el Tribunal decretó que estar más de quince días sin haber sido puesto a disposición judicial excedía abiertamente los límites del art. 5 del Convenio, sin que existiera excusa alguna por parte del Estado que había violado el Convenio que pudiera justificar tal demora.
De hecho, las Autoridades Turcas alegaron que la persona detenida era sospechosa de hallarse implicada en varios delitos de terrorismo de tal forma que al tratarse de una investigación compleja, era necesario prolongar su detención más de lo normal puesto que de forma contraria podría perjudicarse la investigación policial. El Tribunal decretó que aun cuando la detención que se hizo en un principio pudiera ser legal al ser ajustada a derecho o legal y conforme a los procedimientos legales establecidos, el exceso de tiempo sin ser llevado el detenido a disposición del Juez hizo que la detención tornara en arbitraria y contraviniera la letra y el espíritu del art. 5. Y sobre este punto, encontramos casos en los que el Tribunal ha considerado que la liberación después de tres días de detención sin control judicial no infringe el artículo 5.3 (STEDH Ikincisoy c. Turquía de 24 de julio de 2004.
La detención continuada únicamente puede justificarse por razones de interés público y buscando el equilibrio con el respeto de la libertad individual (STEDH Cevizovic c. Alemania de 29 de julio de 2004).
Concepto juez competente.
El Tribunal llega incluso a interpretar qué juez es el competente, esto es, no porque una persona realice funciones judiciales se convierte de manera automática en el juez al que alude el art. 5,3 del Convenio. Es gráfica la STEDH de 29 abril 1999. El Tribunal consideró que sí existió violación del precepto mencionado porque aun cuando la persona ante la que había sido llevado el detenido era juez, sin embargo este magistrado que tomó la decisión de privación de libertad no tenía según la legislación del Estado Parte poder para decidir su puesta en libertad condicional, y el art. 5,3 exige no sólo que los detenidos sean llevados ante un juez, sino que éste además tenga poderes para decidir personalmente y de forma automática sobre la legalidad de la detención y la necesariedad o innecesariedad de mantener esta medida, y este magistrado no tenía esta habilitación.
En sentido similar se pronuncia el TEDH en la sentencia de 14 marzo 2000 en la que incluso se interpreta qué es “autoridad habilitada por la Ley para ejercer poderes judiciales”. En este caso las autoridades militares del Reino Unido detuvieron a uno de sus miembros sospechoso de haber cometido varios delitos de apropiación indebida, siendo confinado durante siete meses, el tiempo de la investigación. El Tribunal consideró que para respetar el art. 5 del Convenio es necesaria la comparecencia del detenido o bien ante un juez o bien ante una autoridad independiente e investida de poder jurisdiccional, de tal manera que el oficial inmediato superior jerárquico no es autoridad independiente, habiéndose producido una violación del art. 5 del Convenio.
Conclusiones
En conclusión, la futura Ley de Enjuiciamiento Criminal Española que deberá resolver incógnitas tan importantes como a quién atribuir la fase instructora del proceso y por tanto ante quién presentar el detenido, deberá tener en cuenta las consideraciones que a lo largo de su historia ha ido realizando el TEDH. Consideraciones que, por otra parte, han sido asumidas por otros Estados Europeos como Italia en su Código de Procedimiento de 1988, pues no olvidemos que debemos también caminar hacia un espacio judicial único, donde lógicamente y de forma progresiva, las legislaciones nacionales se vayan armonizando.
El Tribunal ha precisado que es contrario al Convenio conferir a un Fiscal el poder de decisión sobre una situación de privación de libertad, dado que se trata en definitiva de una parte más del procedimiento, impide per se, considerar dicha decisión como imparcial. Sentencia Huber contra Suiza, de 23 de octubre de 1990, y Brincat c. Italia, del 26 de noviembre 1992. En el mismo sentido, en el párrafo 105 de la sentencia Klamecki de 3 de abril de 2003 la Corte repitió que le fiscal no puede ser considerado como ‘funcionario judicial’ en el sentido del artículo 5 párr. 3:
La Corte recuerda que en una serie de previas sentencias –por ejemplo aquellas en los casos de Niebdala c. Polonia (citado arriba, 48-57) y de Davewicz c. Polonia (no. 34611/97, sentencia del 2 de julio de 2002, 21 y ss.)- ya había lidiado con la cuestión de si bajo la legislación polaca vigente en el tiempo material el fiscal podía ser considerado un ‘funcionario judicial’ investido de los atributos de ‘independencia’ e ‘imparcialidad’ requeridos bajo el artículo 5.3.
La Corte encontró que un fiscal no brinda estas garantías necesarias porque las autoridades fiscales no sólo pertenecen al poder ejecutivo del estado sino al mismo tiempo realizan funciones investigativas y acusatorias en procesos penales y son parte en dichos procesos. Además, consideró que el hecho de que los fiscales también actúen como guardianes del interés público no les confiere por sí mismo el estatus de “oficiales autorizados por ley de ejercer el poder judicial”.
Llame a DDHH Abogados: 697 660 438La prisión provisional y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
El Tribunal ha confirmado a lo largo de su jurisprudencia que el inicio de la prisión provisional se produce en el momento de la detención, finalizando el día en que se dicte la Sentencia que ponga fin al proceso (asunto Wemhoff c. Alemania, de 27 de junio de 1968).
En cuanto a los motivos que sustentan la orden de prisión provisional, el Tribunal ha insistido en la necesidad de que existan indicios razonables de la comisión de un delito. No obstante, el Tribunal ha requerido igualmente la existencia de motivos adicionales que justifiquen la decisión del juez:Así, la jurisprudencia ha estimado adecuado, entre otros motivos, el riesgo de fuga (Letellier c. Francia, de 26 de junio de 1991), el riesgo de alteración o destrucción de pruebas (Imre c. Hungría, de 2 de diciembre de 2003), el riesgo de reincidencia en la comisión del delito (Stögmuller c. Austria, de 10 de noviembre de 1969) o la protección de las víctimas o denunciantes (I.A. c. Francia, de 23 de septiembre de 1998).
Así, la jurisprudencia ha estimado adecuado, entre otros motivos, el riesgo de fuga (Letellier c. Francia, de 26 de junio de 1991), el riesgo de alteración o destrucción de pruebas (Imre c. Hungría, de 2 de diciembre de 2003), el riesgo de reincidencia en la comisión del delito (Stögmuller c. Austria, de 10 de noviembre de 1969) o la protección de las víctimas o denunciantes (I.A. c. Francia, de 23 de septiembre de 1998).
Pero en todo caso, el Tribunal Europeo siempre ha sido consciente de que no puede fijar un plazo máximo de privación de libertad porque su intención es ser aplicable al mayor número de países posible, de ahí que deba y tenga que ser respetuoso con los derechos internos de los Estados Parte remitiéndose a la legislación interna de cada uno de ellos para saber cuál es el plazo máximo de privación de libertad. Por ello prácticamente en todas las sentencias en las que se estudia la posible violación del art. 5 se aplica la frase del estilo “el Tribunal señala, en primer lugar que incumbe a las autoridades judiciales nacionales fijar un límite razonable a la situación de prisión preventiva de cualquier persona encausada en un proceso penal de acuerdo con la presencia de un interés público suficiente que desaconseje la puesta en libertad del detenido. Si bien la existencia de indicios racionales de delito constituye una condición sine qua non para prolongar legítimamente dicha situación, transcurrido un cierto periodo de tiempo tal condición deja de ser suficiente para la prolongación del confinamiento, debiendo concurrir otras circunstancias“, vistas entre otras muchas, en las SSTEDH de 1 agosto 2000 y de 25 abril 2000.
Una vez que el Tribunal ha dictado una frase de este estilo fijando una regla básica y omnipresente, es cuando pasa a estudiar el caso planteado haciendo un análisis detallado para poder determinar si el Estado Parte ha abusado de este enunciado genérico tan respetuoso con el derecho nacional, por tanto, la jurisprudencia existente en esta materia es puramente casuística. Cabe destacar por su curiosidad la:
STEDH de 30 julio 1998:
El Tribunal falló por unanimidad la violación del art. 5,1 del Convenio puesto que aunque la legalidad de una detención depende de lo establecido en la legislación nacional, en este caso, al no existir disposición legal que especificara la duración de una detención provisional pendiente de traslado, la legalidad del mantenimiento de la detención la determinó el Tribunal teniendo en cuenta la relación entre los motivos invocados para el mandato de detención (propósito terapéutico), y las condiciones en las que tuvo lugar. A la vista de los documentos aportados acerca de la situación del anexo psiquiátrico de la prisión, el Tribunal decidió que las condiciones fueron deficientes constituyendo una infracción del Convenio. Como vemos, el Tribunal parte de un doble problema: que el Convenio no ha fijado un tiempo máximo de detención preventiva por lo que hay que remitirse a las legislaciones nacionales, y que a veces los derechos internos tampoco han señalado un plazo máximo de privación de libertad preventiva, lo cual hace que la indeterminación sea doble. No es este el caso de España pues el art. 504 de la LECr en su párrafo cuarto ha fijado este límite máximo.
Como particularidad, al menos si lo confrontamos con nuestra nacional, hay que precisar que para el TEDH, la situación de prisión provisional no acaba con la sentencia condenatoria firme, sino con la condena en primera instancia, Sentencia B c. Austria, del 28 de marzo de 1990. A partir de ahí entraría en juego la previsión del artículo 5.1 a).
Eludir la prisión provisional
Resulta contrario al pensar del TEDH aquellas legislaciones que privan a los acusados de ciertos delitos de la posibilidad de eludir la prisión por libertad condicional, (Caballero c. Reino Unido, 8 de febrero 2000).
También se decretó violación del artículo 5 en el caso de S.B.C. c. Reino Unido (no. 39360/98 del 19 de junio de 2001) por cuanto en aquel procedimiento dejó patente no cumplía el requisito de que la primera aparición obligatoria ante un juez debe abarcar el poder de otorgar la libertad bajo fianza. Este caso trató la Ley de Justicia Penal y Orden Público de 1994, que establecía que las personas acusadas de cometer un delito grave como el de homicidio, homicidio agravado o violación y que habían sido condenadas en primera instancia estaban excluidas de la libertad bajo fianza bajo cualquier circunstancia. Se encontró que esta remoción del control judicial a lo largo del período de prisión preventiva violaba el artículo 5.3 del Convenio. Esta negación de cualquier acceso a la fianza claramente afectaba el derecho independiente que confiere la segunda parte del párrafo 3.
Y a la hora de establecer la prestación de fianza se hace preciso atender a todas las circunstancias que concurren en el caso, la situación particular del imputado, sus posibilidades económicas, y las eventuales distintas maneras de poder prestar la garantía fijada, (Iwanczuk c. Polonia, de 15 de noviembre 2001, así como Mangouras c. España, de 28 de septiembre de 2010.
La Corte resumió en los párrafos 59-64 de su sentencia Smirnova (24 de julio de 2003) las razones para continuar la prisión preventiva, afirmando que la jurisprudencia del Convenio ha desarrollado 4 razones básicas aceptables para rechazar la fianza:
- el riesgo de que el acusado no vaya a comparecer en el juicio (ver Stögmüller c. Austria, sentencia del 10 de noviembre de 1969, Serie A no. 9, 15);
- el riesgo de que el acusado, si fuera liberado, actúe para perjudicar la administración de justicia (ver Wemhoff) o
- riesgo de que cometa nuevos delitos (ver Matznetter c. Austria, sentencia del 10 de noviembre de 1969, Serie A número. 10, 9) o
- riesgo de que cause desorden público (ver Letellier c. Francia, sentencia del 26 de junio de 1991, Serie A número. 207, 51).
El peligro de fuga no puede ser medido únicamente sobre la base de la severidad de la posible condena; debe ser evaluado en referencia a una serie de otros factores relevantes que pueden o bien confirmar la existencia de peligro de fuga o hacerla ver tan leve que no puede justificar la prisión preventiva. En este contexto debe contemplarse en particular el carácter de la persona involucrada, su moral, sus bienes, sus vínculos con el estado en el que está siendo acusado y sus contactos internacionales (ver W. c. Suiza, sentencia del 26 de enero de 1993, Serie A no. 254-A, 33 con más referencias).
Y en aras de garantizar el real respeto de estos parámetros, el TEDH tiene establecido que los argumentos a favor y en contra de la excarcelación no deben ser ‘generales y abstractos’ (ver Clooth c. Bélgica, sentencia del 12 de diciembre de 1991, Seria A no. 225, 44).
Caso Mangouras c. España, Sentencia de la Sala Tercera de 8 de enero de 2009, el Tribunal
Por la relevancia social que tuvo el suceso en España, nos detenemos aquí para comentar que por Sentencia de la Sala Tercera de 8 de enero de 2009, el Tribunal había concluído, por unanimidad, que el artículo 5 apartado 3 del Convenio no había sido vulnerado en el caso Mangouras c. España, relativo al importe de la fianza fijada para la puesta en libertad provisional del demandante, capitán del buque “Prestige” y detenido como presunto autor de un delito contra los recursos naturales y el medioambiente con ocasión del vertido accidental de 70.000 toneladas de fuel en aguas gallegas, en noviembre de 2002. El Sr. Mangouras, de nacionalidad griega, fue detenido bajo fianza durante 83 días, tras los cuales, la London Steamship Owners Mutual Insurance Association, aseguradora del “Prestige”, pagó los 3 millones de euros de fianza, por razones humanitarias. El demandante alegaba ante el Tribunal que el importe de la fianza era excesivo y había sido fijado sin tener en cuenta su situación personal.
El demandante solicitó el reenvío del caso ante la Gran Sala, que fue aceptado por el colegio de cinco Jueces. El 28 de septiembre la Gran Sala dictó su Sentencia en el presente caso, concluyendo, por diez votos contra siete, que no hubo vulneración del artículo 5 apartado 3, confirmando así la Sentencia dictada por la Sala Tercera. El Tribunal recuerda que en virtud de la disposición citada, el importe de la fianza debe apreciarse con relación al interesado y sus recursos, aunque puede también tenerse en cuenta, en determinadas circunstancias, la importancia del daño. El Tribunal afirma que la interpretación de las exigencias del artículo 5 apartado 3 debe tener en cuenta las nuevas realidades, tales como la creciente y legítima preocupación por los delitos contra el medioambiente y la tendencia a recurrir al derecho penal para reprimir las infracciones medioambientales.
Teniendo en cuenta el carácter excepcional del presente caso y las importantes consecuencias derivadas de las responsabilidades civiles y penales, por los enormes daños medioambientales causados por la contaminación marina, el Tribunal no considera extraño que las jurisdicciones españolas adaptaran el importe de la fianza al nivel de las responsabilidades en las que se había incurrido, de modo que los responsables no estuvieran tentados de sustraerse a la justicia mediante el pago de la fianza. A este respecto, el Tribunal se pregunta si una fianza que hubiese tenido en cuenta únicamente los recursos del demandante hubiese sido suficiente para garantizar la presencia de este último en el juicio. Por otra parte, el hecho de que la aseguradora del armador del buque pagara la fianza impuesta al demandante confirmaría, según entiende el Tribunal, que las jurisdicciones españolas consideraron correctamente de manera implícita, al referirse a su “medio profesional”, que el demandante mantenía vínculos con quienes prestaron finalmente la fianza.
Varias asociaciones y federaciones relacionadas con el sector de actividad del presente caso actuaron como terceros intervinientes en el procedimiento escrito ante la Gran Sala.
El derecho a interponer un recurso contra la orden de privación de libertad. El Habeas Corpus.
El derecho a interponer un recurso, recogido en el apartado 4 del artículo 5, admite dos lecturas diferenciadas pero complementarias. Por un lado, cuando el imputado es juzgado y condenado por Sentencia firme, el derecho a interponer un recurso se entiende salvaguardado por el transcurso del proceso. Cosa bien distinta sucede cuando la detención tiene un carácter administrativo. Así, el Tribunal ha reconocido que en este segundo supuesto el Estado está obligado a garantizar una vía de recurso adecuada que salvaguarde el cumplimiento del artículo 5 del Convenio (asunto De Wilde, Ooms y Versyp c. Bélgica, de 18 de junio de 1971.
El recurso debe poder ser presentado ante un órgano judicial, independiente e imparcial y establecido por ley, (Lavents c. Letonia, 28 nov. 2002) que tenga la competencia para decidir sobre la privación de libertad y, si es el caso, para ordenar la liberación de la persona detenida, (Kadem c. Malta de 9 de enero de 2003).
Es por ello que el TEDH no ha considerado adecuado, sistemas como el Griego o el Turco, donde el recurso iría dirigido al Ministro, o a un Fiscal respectivamente. En estos casos, las previsiones han de ser máximas en aras a garantizar la celeridad de este recurso, (Mathieu c. Francia 2005, o Van Glabeke c. Francia 2006).
Detención en vista a la expulsión o extradición.
Apreciamos con claridad una relajación importante en las exigencias referidas a requisitos para verse privado de libertad, en comparación con materia penal que acabamos de comentar. No se exige que la detención deba ser razonablemente necesaria en el sentido de por ejemplo, evitar que cometa una infracción o que huya, ni que la decisión de expulsión o extradición deba ser justificada de conformidad con el derecho interno o el convencional.
Los motivos que residen detrás de esto son obviamente el deseo o necesidad de dotar de soberanía a los Estados para controlar y decidir en materia de extranjería en su más amplio término.
Así pues, sólo se exige la existencia misma del procedimiento de expulsión o extradición, siempre eso sí, en condiciones de una debida diligencia que no haga innecesariamente dilatada en el tiempo dicha situación, existiendo casos de duración de dos años y medio que se han considerado excesivos, (Singh c. República Checa).
Llame a DDHH Abogados: 697 660 438El derecho a la reparación.
Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento contrario al artículo 5 tendrá derecho a una indemnización, tal como establece el apartado 5 del citado artículo. Este derecho surge con la infracción de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 5, abarcando tanto los daños materiales como los no materiales, siempre y cuando sean cuantificables (asunto Ciulla c. Italia, de 22 de febrero de 1989 y N.C. c. Italia, de 18 de diciembre de 2002). Y todo ello con independencia de que la privación de libertad hubiera sido legal desde el punto de vista del derecho interno, (Harkmann c. Estonia, 2006).
En cualquier caso, esta previsión encuentra un obvio complemento en el artículo 41 del Convenio, según el cual las partes perjudicadas podrán ser indemnizadas con una satisfacción equitativa por decisión del Tribunal.
Y a mayor abundamiento, ello es así, con independencia de la forma de detención que hubiera sufrido y con independencia también de que la normativa interna sólo reconozca el derecho a indemnización por modalidades específicas de privación de libertad, (Vachev c. Bulgaria, 8 de julio 2004.
De todo cuanto estamos hablando resultan interesantes, los casos Casos:
Fedotov v. Russia, 25 enero 2006, (Application no. 5140/02);
El recurrente, Sr. Fedotov, aduce la violación de los artículos 5 §§ 1(c), 2, 3 y 4 del Convenio debido a la ilegalidad de sus detenciones en 14-15 de junio y 6-7 de julio del año 2000. El demandante había sido detenido en dos ocasiones (arriba mencionadas) debido al hecho de que su nombre figuraba en la lista federal de personas buscadas por la justicia, sin embargo, su orden de detención ya había sido cancelada desde el 1 de febrero de 2000. El Tribunal considera que la única razón para su detención ha sido la falta de cooperación entre las autoridades estatales competentes. Es sorprendente la lentitud de los departamentos del Ministerio del Interior en actualizar las bases de datos de la policía, tardando varios meses en hacerlo, hecho que culminó en una segunda detención de una persona que se sabía que era inocente. Finalmente el Tribunal observa que ningún registro de la detención del recurrente (en junio y julio de 2000) ha sido anotado y que el oficial encargado en el departamento de policía rechazó ofrecer cualquier tipo de documentación al respecto cuando se solicitó el demandante, y termina concluyendo: “That fact in itself must be considered a most serious failing, as it has been the Court’s traditional view that the unacknowledged detention of an individual is a complete negation of the fundamentally important guarantees contained in Article 5 of the Convention and discloses a most grave violation of that provision. The absence of a record of such matters as the date, time and location of detention, the name of the detainee, the reasons for the detention and the name of the person effecting it must be seen as incompatible with the requirement of lawfulness and with the very purpose of Article 5 of the Convention (Anguelova v. Bulgaria, no. 38361/97, § 154, ECHR 2002-IV; Kurt v. Turkey, judgment of 25 May 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-III, § 125).” Por todo lo anterior, el Tribunal consideró por unanimidad que existía vulneración del art. 5§1 CEDH con motivo de la prisión ilegal del demandante en junio y julio de 2000.
Nakhmanovich v. Russia, 2 marzo 2006, (Application no. 55669/00);
En Nakhmanovich v. Russia el recurrente alega haber sido privado de su libertad de forma ilegal, también aduciendo que esta privación se ha dado por un período demasiado largo y que su reclamo sobre la ilegalidad de su detención no ha sido ni siquiera considerado, vulnerando, respectivamente, los artículos 5§1, 5§3 y 5§4 del Convenio. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha determinado (vide Ječius v. Lithuania, no. 34578/97, §§ 60-64, ECHR 2000-IX, and Baranowski v. Poland, no. 28358/95, §§ 53-58, ECHR 2000-III) que el mantenimiento del reo en prisión, sin que exista una base legal específica que regule la situación, sumado al hecho de que este puede ser privado de su libertad por un tiempo indeterminado sin intervención judicial, es incompatible con los principios de legalidad y protección contra la arbitrariedad, determinando que “[…]during the relevant period there was neither a prosecutor’s order nor a judicial decision authorising the applicant’s detention. It follows that the applicant was in a legal vacuum that was not covered by any domestic legal provision.” Y también que, “The District Court’s decision did not set a time-limit for the applicant’s continued detention or refer to the provisions of the Code of Criminal Procedure on which it was based. This left the applicant in a state of uncertainty as to the legal basis and grounds for his detention after that date. Its failure to give reasons for its decision was all the more regrettable since the applicant had by then spent more than ten months in custody without a valid decision by a court or a prosecutor. In these circumstances, the Court considers that the District Court’s decision of 20 January 2000 did not afford the applicant the adequate protection from arbitrariness which is an essential element of the “lawfulness” of detention within the meaning of Article 5 § 1 of the Convention.” Asimismo, el Tribunal consideró que “by failing to address concrete relevant facts and by relying solely on the gravity of the charges, the authorities prolonged the applicant’s detention on grounds which cannot be regarded as “sufficient”. The authorities thus failed to justify the applicant’s continued detention pending trial. There has therefore been a violation of Article 5 § 3 of the Convention.” Y, por último, “The District Court expressly refused to rule on whether the applicant’s detention during that period had been lawful. It follows that the applicant was denied the right to a judicial decision concerning the lawfulness of his detention pending trial. Moreover, the Court observes that no such ground for discontinuing proceedings concerning the lawfulness of detention pending trial was provided for in domestic law. There has therefore been a violation of Article 5 § 4 of the Convention.”
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende, por unanimidad, en la sentencia del caso Nakhmanovich v. Russia, que han sido vulnerados los artículos 5§1, 5§3 y 5§4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En esta ocasión, el demandante aduce que el juicio sobre la prolongación de su prisión preventiva no ha sido público, vulnerando el artículo 5§4 del Convenio. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye, por unanimidad, que, a pesar de exigir un juicio de revisión de la legalidad de la prisión preventiva, el artículo 5§4 del Convenio no requiere que éste sea público. Considera, también, que en determinadas situaciones concretas un juicio público puede ser exigido, sin embargo, afirma que tales circunstancias no se verifican en el presente caso, y, no habiendo ningún otro defecto acerca de la legalidad de la prisión preventiva del demandante, determina que no ha habido vulneración del artículo 5§4 del Convenio.
La revisión debe ser automática y no puede depender de las demandas de la persona detenida; en este sentido debe ser distinguida del artículo 5.4 que le da a la persona detenida el derecho a solicitar su excarcelación. La naturaleza automática de la revisión es necesaria para alcanzar el propósito del párrafo, cuando una persona es sometida a malos tratos podría ser incapaz de presentar una solicitud a un juez para que revise su detención: lo mismo podría ser cierto de otras categorías vulnerables de personas detenidas, como débiles mentales o aquellos que desconocen el idioma del funcionario judicial (e.g. Aquilina v. Malta [GC], no. 25642/94, 49, CoEDH 1999-III).
Reinprecht v. Austria, 15 noviembre 2005 (Application no. 67175/01);
En Reinprecht v. Austria Ognyanova and Choban v. Bulgaria, la viuda y el padre del Sr. Z. A. Stefanov alegan que éste ha fallecido en virtud de los malos tratos sufridos mientras se encontraba bajo la custodia de la policía y que también las autoridades estatales han fracasado en conducir las pertinentes investigaciones acerca las circunstancias de su detención y muerte. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considerará que, debido a inhabilidad de las autoridades en establecer las exactas circunstancias en que el Sr. Stefanov ha sido detenido y de determinar con base en que provisiones legales del derecho interno su prisión se ha dado, la privación de libertad del Sr. Stefanov ha sido ilegal constituyendo una violación del artículo 5§1 de la Convención en su vertiente procesal.
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