Desde DDHH ABOGADOS, y abogado especialista en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, les ofrecemos el siguiente estudio jurisprudencial sobre el Derecho al Honor y libertad de expresión:
Esperamos le sea de utilidad:
Artículo 10 Convenio Europeo: Libertad de expresión.
Sentencia de 15 de marzo de 2011
Los hechos
El demandante alega ante el Tribunal europeo que la decisión del Tribunal Supremo español que le condena por injurias graves al Rey constituye una vulneración de su derecho a la libertad de expresión. El Sr. Otegi, a la sazón portavoz de Sozialista Abertzaleak, grupo parlamentario de la izquierda independentista vasca en el Parlamento Vasco, en el curso de una rueda de prensa celebrada en San Sebastián se pronunció sobre la visita del Rey al País Vasco para la inauguración de una central eléctrica en la provincia de Vizcaya, calificando esos actos de “sinvergonzada política”. También opinó sobre lo sucedido durante la operación policial contra el periódico Egunkaria, añadiendo que el Rey era el jefe supremo y último de quienes habían torturado a las personas detenidas en el marco de dicha operación.
Acciones judiciales
Como consecuencia de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco examinó y juzgó los hechos, declarando inocente al demandante, quien sí sería condenado en casación por injurias graves al Rey a una pena de prisión y a la suspensión de su derecho al sufragio pasivo durante un año, así como al pago de las costas del proceso. En efecto, el Tribunal Supremo consideró que las declaraciones en cuestión no eran simples afirmaciones de hecho, sino que constituían un juicio de valor y afectaban al núcleo último de la dignidad del Rey, independientemente del contexto en que hubieran tenido lugar. Por su parte, el Tribunal Constitucional, ante el que el demandante planteó un recurso de amparo alegando la violación de su derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE) y a la libertad ideológica (art. 16 CE), inadmitió dicho recurso, señalando que la valoración de los diferentes derechos en conflicto realizada por el Tribunal Supremo se había realizado correctamente y recordando que las declaraciones del Sr. Otegi no podían ser protegidas por el derecho a la libertad de expresión atendiendo a su notorio carácter infamante.
Tribunal Europeo
El Sr. Otegi alega ante el Tribunal europeo que sus declaraciones fueron pronunciadas en calidad de portavoz de un grupo parlamentario y que revestían un interés público. Su demanda señala asimismo que la libertad de expresión en el seno del debate político constituye el bien más preciado de los parlamentarios para la defensa de los intereses de sus electores. Sobre esta base, el demandante invoca la violación del art. 10 CEDH.
La Sentencia del Tribunal europeo comienza recordando que la sanción impuesta al Sr. Otegi está prevista por la ley (art. 490 del Código penal: delito de injurias al Rey) y que responde a un objetivo legítimo, cual es la protección de la reputación o de los derechos de terceros, en este caso del Rey de España. Para examinar si esta sanción resulta “necesaria en una sociedad democrática”, el Tribunal europeo recuerda su jurisprudencia sobre el derecho a la libertad de expresión y el ejercicio de la crítica política, destacando, por una parte, la importancia que la libertad de expresión posee para el político, representante de los electores y, por otra, el mayor margen de crítica a soportar por los personajes públicos. Estos principios, añade el Tribunal, son de aplicación en el presente caso pues aunque el Rey ocupe una posición neutral en el debate político y sea un símbolo de la unidad del Estado, está sujeto a la crítica en el ejercicio de sus funciones oficiales y en tanto que representante del Estado que simboliza.
Establecido lo anterior, el Tribunal europeo considera que la pena impuesta al Sr. Otegi resulta desproporcionada al objetivo perseguido. En este sentido, destaca la gravedad que en sí misma posee la pena de prisión y expone, en razón de ello, que tal pena sólo cabría como reacción frente a una infracción cometida en el debate político en casos de vulneración grave de otros derechos fundamentales. El Tribunal europeo considera, en fin, que la condena acordada resulta desproporcionada, ya que las declaraciones del demandante – realizadas en calidad de portavoz de un grupo parlamentario – se produjeron sin duda en un determinado contexto y no constituyeron una ofensa que atentara contra la vida privada o el honor personal del Rey, ni siquiera las referencias a la tortura, que constituyen juicios de valor que no pueden disociarse del contexto concreto en que se produjeron. Por todo lo dicho, el Tribunal europeo declara que se ha producido una violación del art. 10 CEDH.
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