Sin duda el derecho por excelencia. Y sin duda el derecho que pretende proteger aquello que es más valioso: la vida humana.

Sin embargo, el mismo ser humano atenta muy frecuentemente contra este supremo valor. Y en ocasiones son los propios estados los que ponen en peligro o acaban con la vida de sus propios ciudadanos, bien con conductas dolosas, o bien de formas negligentes.

Doble vertiente de protección

Recordemos que en última instancia, los Estados no sólo han de evitar atacar directamente a la vida humana de ninguno de sus ciudadanos, sino que además, como garante que es, está situado en un lugar de responsabilidad que le obliga a adoptar conductas activas destinadas a la protección  en todas aquellas situaciones en las que una vida humana se sabe está en peligro.

Indirectamente, también se puede atacar a este derecho cuando la justicia niega la investigación de un delito donde una persona ha fallecido y existan indicios de que podría haber sido producida la muerte por un hecho violento producido por un agente externo al fallecido.

Sin más, haremos un recorrido por los matices que tiene este derecho, que es analizado por D. Diego Fernández Fernández, abogado experto en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala:

Referencias normativas del derecho a la vida.

Convenio de RomaArtículo 2

El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena. 

La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:

a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.

b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente. 

c) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.

Protocolo núm. 6, de 28 de abril de 1983

Artículo 1. Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado.

Artículo 2. Un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte por actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto en la misma. Dicho Estado comunicará al Secretario General del Consejo de Europa las correspondientes disposiciones de la legislación que se trate.

Constitución española

Artículo 15

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

Constitución europea

Artículo II-2

1.- Toda persona tiene derecho a la vida.

2.- Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.

Artículo II-3

  1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y mental.
  2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular:
  3. a) el consentimiento libre e informado de la persona que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas por la ley.
  4. b) la prohibición de las prácticas eugenésicas, en particular las que tienen como finalidad la selección de las personas.
  5. c) la prohibición del que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro.
  6. d) la prohibición de clonación reproductora de seres humanos.

Artículo II-4

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.


El derecho a la vida, ha sufrido una evolución importante en los últimos años, de tal manera que la redacción del artículo 2 del Convenio admite la pena capital como excepción a un derecho que entiendo ha de ser sagrado, sin excepciones. Como no podía ser de otra forma esta excepción desapareció con la llegada de los protocolos 6 y 13, este último de 2002.

Más concretamente, la primera frase del artículo 2 no solamente impone al Estado la obligación de abstenerse de causar la muerte de manera voluntaria e irregular, sino también, la de adoptar todas las medidas necesarias a fin de proteger la vida de las personas existentes bajo su jurisdicción, S. Osman contra Reino Unido de 28/10/1998 y S. Mastromatteo contra Rep. Italiana de 24 octubre de 2002.

No obstante, como veremos, la excepción a la vida, no viene únicamente de la mano de la pena capital en forma de acto doloso punitivo, sino de la privación de la vida mediante actos de ejercicio de la fuerza que causa muerte de manera culposa o involuntaria, cuando resulte “absolutamente necesario”. Mc Cann c. Reino Unido, de 27 de septiembre de 1995, par. 146 y 147.

Esta necesidad de protección que vincula a los Estados parte del Convenio como garantes de las personas que están bajo su jurisdicción alcanza especialmente a supuestos como Keenan contra Reino Unido 2001, cuando se condenó a Reino Unido por omisión de actuación en el hecho de que un enfermo mental atentó contra su propia vida, habiendo dado previamente, claros signos de realizar dicha acción, y sin haber adoptado el Estado las medidas pertinentes en aras de evitar el resultado mortal.

Por su valor pedagógico subrayamos el caso Osman (Decisión del 20 de octubre de 1998):

El Tribunal declaró con respecto a estas “obligaciones positivas”, en los párrafos 115 y 116 de dicha decisión que “El Tribunal observa que la primera frase del artículo 2.1 encomienda al Estado no sólo a abstenerse de infligir la muerte de manera intencional e ilegal, sino también a tomar las medidas apropiadas para salvaguardar las vidas de las personas dentro de su jurisdicción (…). Ha quedado acreditado que la obligación del Estado en este sentido se extiende más allá de su obligación primaria de garantizar el derecho a la vida mediante el establecimiento de disposiciones de derecho penal eficaces para disuadir la comisión de delitos contra las personas, respaldadas por mecanismos de implementación de la ley para la prevención, la represión y la sanción de las infracciones de tales disposiciones. Por tanto, es aceptada por los que comparecen ante el Tribunal que el artículo 2 de la Convención también puede suponer, en ciertas circunstancias bien definidas, una obligación positiva en cabeza de las autoridades de tomar medidas operativas preventivas para proteger a un individuo cuya vida está en riesgo por los actos criminales de otro individuo. El alcance de esta obligación es objeto de controversia entre las partes.

Para la Corte, y teniendo en cuenta las dificultades en la vigilancia de las sociedades modernas, la imprevisibilidad de la conducta humana y las decisiones operativas que deben tomarse en términos de prioridades y recursos, tal obligación debe interpretarse de una manera que no imponga a las autoridades una carga imposible o desproporcionada. En consecuencia, no todo supuesto riesgo a la vida puede entrañar para las autoridades una obligación de tomar medidas operativas para prevenir que dicho riesgo se materialice en el marco del Convenio. Otra consideración relevante es la necesidad de garantizar que la policía ejerza sus poderes para controlar y prevenir la delincuencia de una manera que respete plenamente el debido proceso y otras garantías que legítimamente restringen el alcance de su acción para investigar los delitos y enjuiciar a los infractores, incluidas las garantías contenidas en los artículos 5 y 8 del Convenio (artículo 5, derecho a la libertad y la seguridad; Artículo 8: derecho al respeto de la vida privada y familiar).

En opinión de la Corte, cuando exista una denuncia de que las autoridades han violado su obligación positiva de proteger el derecho a la vida en el contexto previamente mencionado de la obligación de prevenir y suprimir los delitos contra la persona (véase el párrafo 115 supra), se debe establecer, a su satisfacción, que las autoridades conocían o debían conocer en ese momento la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o individuos identificados, como producto de los actos criminales de un tercero, y que falló en tomar medidas de acuerdo a su competencia que, analizadas razonablemente, podría esperarse que hubiesen evitado ese riesgo (…)”.

Ocurrido en Turquía: TEDH, S 28-03-2000 (2000/2896): 

Los hechos relativos a este caso tienen su origen en el asesinato de un ciudadano de nacionalidad turca en el año 1993. Se da la circunstancia de que la víctima -que trabajaba como periodista en un diario relacionado con la difusión de los ideales del denominado Partido de los Trabajadores del Kurdistán- temía por su vida en el periodo anterior a su muerte debido a diversas amenazas recibidas, y había solicitado por este motivo protección policial a las autoridades competentes. Dicha protección fue sin embargo denegada, lo que motivó la crítica airada del afectado mediante un artículo difundido en el mencionado diario. Dadas las extrañas circunstancias en las que se produjo su muerte, uno de sus hermanos – víctima indirecta según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la vista de las circunstancias de hecho que unían fuertemente a los hermanos -, acudió ante la Comisión Europea de Derechos Humanos alegando, por un lado, que los hechos habían sido cometidos aprovechando la indiferencia o la connivencia de las autoridades turcas, y por otro, que no se había producido una investigación efectiva por parte de éstas sobre lo ocurrido. Tales reclamaciones se formularon al amparo -entre otros- de los artículos 2 y 13 del Convenio Europeo.

El Tribunal recuerda, en primer lugar, que artículo 2 del Convenio no sólo obliga a los Estados firmantes a no atentar contra la vida de ningún ciudadano, sino también a proteger la vida de cualquier persona sobre la que exista la evidencia de un riesgo cierto. De acuerdo con lo anterior, y atendiendo a las circunstancias particulares del caso, la no adopción por parte de las autoridades turcas de las medidas necesarias para la protección de la víctima constituye una violación del mencionado precepto. El Tribunal señala, asimismo, que el Convenio impone una obligación sobre los Estados firmantes que no ha de considerarse reducida a la compensación de los perjudicados, sino que implica también el deber de efectuar una investigación efectiva con el objeto de identificar y castigar a los responsables de los crímenes perpetrados en contravención del mismo. Sobre la base de este razonamiento, el Tribunal, pese a admitir que la participación o la aquiescencia de las autoridades turcas en los hechos denunciados no resulta probada, considera que las actuaciones llevadas a cabo por estas últimas con posterioridad a los mismos no cumplen con aquélla exigencia, lo que constituye asimismo una vulneración de los artículos 2 y 13 del Convenio ante la ausencia de un remedio efectivo para los perjudicados en el ámbito de la jurisdicción nacional. Finalmente, el Tribunal establece, conforme al artículo 41 del Convenio, el derecho del demandante a ser indemnizado por razón de los perjuicios materiales sufridos a consecuencia de los hechos constitutivos de las anteriores infracciones.

Manifestaciones más frecuentes en las que encontramos ataques frente al derecho a la vida:

a.- Personas detenidas.

Como en la mayoría de los ordenamientos nacionales europeos, también en esta jurisdicción rige el principio de la carga de la prueba, por medio del cual, pero sólo como regla general, corresponde al que alega un hecho, acreditarlo para su estimación. Sin embargo, en situaciones fácticas en las que no está en mano de la supuesta víctima, la acreditación del hecho, y sí en la parte contraria, habrá de ser sobre ésta última donde recaiga la carga de la prueba. Y en el presente caso, dada la disponibilidad de la probanza en manos del Estado, se invierte la carga de la prueba, de tal forma, que corresponde al Estado acreditar los hechos ocurridos en aquellos casos de personas privadas de libertad, u otra situación de especial vulnerabilidad de la víctima, normalmente en ausencia de testigos, u otras posibilidades probatorias. Es por ello que el principio de “presunción de imputabilidad”, que venía aplicando para las vulneraciones del artículo 3, también resultó aquí aplicable tal y como revela la

Sentencia Avsar C. Turquía, del 27 de marzo de 2002, par. 391 y 392.

Se decía, “vista la importancia que reviste el derecho protegido por el artículo 2, el Tribunal debe examinar de manera extremadamente atenta los casos en los cuales se inflige la muerte, tomando en consideración no solamente la actuación de los agentes del Estado sino también las circunstancias del caso. Las personas detenidas están en una situación de vulnerabilidad y las autoridades tienen el deber de protegerlas. Consiguientemente, cuando un individuo se encuentra en buena salud en el momento de su detención y se constata que está herido en el momento de ser liberado, incumbe al Estado dar una explicación plausible sobre el origen de las heridas. La obligación que pesa sobre las autoridades de justificar el trato infligido a un individuo en situación de detención, se impone todavía más cuando este individuo muere.”

Esta inversión de la carga de la prueba se confirmó en la sentencia Tanis c. Turquía, máxime porque el Estado no colaboró suficientemente a la hora de clarificar al tribunal lo ocurrido, no aportando la documentación pertinente de cara a confirmar o refutar la acusación sobre él vertida.

En el caso Cakici c. Turquía la Comisión promovió una instrucción in situ, interrogando a diversas personas relacionadas con los hechos, a la vista de las versiones contradictorias de las partes, estimando finalmente la violación del artículo 2, valorando en contra del Estado el hecho de que no hubiera ofrecido ninguna explicación verosímil sobre lo que pudiera haber ocurrido para que perdiera la vida este señor.

b.- Personas desaparecidas.

En casos de personas desaparecidas tras su detención, el Tribunal entiende que, en ausencia del cuerpo identificado de la víctima y en defecto del reconocimiento o de una declaración oficial de muerte, teniendo en cuenta el tiempo de su desaparición, junto con otros elementos circunstanciales, se debe presumir la responsabilidad del Gobierno demandado.

Aunque desestima violación del  Convenio, es interesante el caso Uçar v. Turkey siendo Cemal Uçar, hijo del recurrente, detenido y conducido a prisión acusado de su vinculación a Hizbullah. Días después fallecerá en prisión en circunstancias controvertidas consideradas como suicidio por las autoridades. El Alto Tribunal no estimará la violación del artículo segundo del Convenio en su vertiente material al no darse evidencias suficientes más allá de toda duda razonable sobre las alegaciones del familiar recurrente sobre la implicación de las autoridades turcas (FJ 81), ni tampoco en cuanto a la posible insuficiencia, en todo caso, de las medidas de tutela del preso, que según considerará el Tribunal, no había dado ningún motivo de alarma a las autoridades respecto su estado mental (FJ 87) de modo que éste no estimará que las autoridades hubieran podido estar al tanto de que la víctima pudiese constituir un riesgo potencial contra su propia vida (FJ 88). En cuanto a la vertiente procesal, el Tribunal Europeo valorará sin reservas la investigación como adecuada y efectiva, rechazando por tanto también la violación en tal sentido.

En el caso Erikan Bulut v. Turkey:

el Tribunal Europeo no apreciará tampoco vulneración alguna del artículo 2, ni material ni procesal, en otro caso de suicidio producido bajo custodia de las autoridades turcas; se estimará la ausencia de violación en sentido material ya que para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos las medidas de seguridad a aplicar por parte de las autoridades en cumplimiento de sus deberes deben ser compatibles con los derechos y libertades del preso:

There are general measures and precautions which will be available to diminish the opportunities for self-harm, without infringing personal autonomy. Whether any more stringent measures are necessary in respect of a prisoner and whether it is reasonable to apply them will depend on the circumstances of the case” (FJ 34), si bien en el presente caso el Tribunal señalará además la ausencia de evidencias sobre acciones o comportamientos del fallecido que hubiesen podido poner en conocimiento de las autoridades tal posibilidad. Así, “as regards the allegation that the applicant was brought to an office with no window guards, the Court notes that although it welcomes and encourages authorities to make the greatest efforts to ensure that all detainees are kept in a safe custodial environment, this action of the police officers cannot in itself give rise to a violation of Article 2 of the Convention in the absence of any evidence that the applicant carried a real and immediate suicide risk” (FJ 36); Se dará igualmente una ausencia de violación del artículo 2 en su sentido procesal en tanto que en todo caso se valorará como “efectiva” (FJ 45), la investigación de los hechos llevada a cabo por las autoridades turcas. Nótese que las referidas consideraciones de carácter material en los dos casos de suicidio apenas vistos no dejarán de suponer, en cualquier caso, un interesante contraste con el caso Ognyanova and Choban v. Bulgaria, más abajo examinado, en el que, precisamente, será esa misma ausencia de tales indicios previos que aquí exonera a las autoridades de emprender medidas cautelares y de toda responsabilidad en razón de la imprevisibilidad de lo sucedido, las que – de la mano de determinadas inconsistencias en la versión de las autoridades – contribuirán decisivamente a la convicción del Tribunal sobre la responsabilidad de las autoridades búlgaras y la violación del artículo 2, al no existir razón alguna que explicase lo sucedido sin más y considerarse insuficientes las cuentas rendidas por lo sucedido.

En el caso relativo a Ucrania, Sergey Vasilyevich Shevchenko v. Ukraine:

el Tribunal Europeo estimará igualmente la existencia de un claro caso de violación del artículo segundo del Convenio en su vertiente procesal respecto a la investigación de la muerte de Andrey Shevchenko, teniente del ejército que fue encontrado muerto en su puesto de vigilancia, en lo que las autoridades Ucranianas consideraron como un caso de suicidio tras una investigación plagada de sorprendentes irregularidades como no haber sido realizado un examen forense de las manos de la víctima a la búsqueda de restos de haber abierto fuego, no haberse procedido a la reconstrucción de los hechos, o no haber examinado suficientemente la autoría de la supuesta carta de suicidio de la que en ningún momento se facilitó copia al recurrente, padre de la víctima, para haber realizado las pertinentes pruebas grafológicas y de contraste con otros escritos de su hijo; así mismo, se considera  “inaceptable” por parte del Alto Tribunal la exclusión del recurrente del procedimiento desarrollado, sin facilitarle información alguna y sin concederle el estatuto de víctima, de forma contraria a la práctica habitual previsto por la propia legislación nacional (FJ 74).

La obligación del Estado de protección de la vida de las personas bajo su jurisdicción alcanza incluso, la protección sobre sus propios actos, entiéndase suicidio, para aquellos casos en que el Estado conocía, o debió conocer que la persona en cuestión presentaba el riesgo de atentar contra su vida, no adoptando contra ello medidas adecuadas para evitarlo. Ver decisión sobre la admisibilidad Younger c. Reino Unido de 7 de enero de 2003.

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Sentencia Kilic contra Turquía:

“Hubieran podido recurrir a diversas medidas preventivas que permitieran minimizar el riesgo para la vida de Kelmal Kilic, sin que ello comportara una dedicación irrealista de medios. Al contrario, las autoridades han negado la existencia de cualquier riesgo. Nada indica que hubieran reaccionado a la petición de Kemal Kilic, bien fuera adoptando medidas de protección razonables, bien investigando sobre el alcance del riesgo alegado por los empleados de Ozgür Gündem en orden a tomar las medidas de prevención apropiadas (…).

En las circunstancias del caso, las autoridades no han tomado las medidas que razonablemente podían haber adoptado para prevenir la materialización de un riesgo cierto e inminente para la vida de Kemal Kilic. Por lo tanto, ha habido violación del artículo 2 del Convenio”.

Sin llegar a producir la muerte, se puede examinar una demanda bajo el prisma del artículo 2 del Convenio.

Efectivamente, existe jurisprudencia que permite esta posibilidad, si bien siempre entendiéndolo como una excepción a la norma general. Excepción de la que son máximos representante las sentencias Osman c. Reino Unido, párrafos 15-122, Yasa c. Turquía párrafos 92-108, y L.C.B. c. Reino Unido, párrafos 36-41.

En este mismo sentido, sentencia Makaratzis c. Grecia, de 20 de diciembre de 2004, párrafos 52 y 55.

c.- Aborto:

Feto en representación del derecho a la vida: el aborto

Al contrario de lo que ocurre con otros convenios internacionales que tocan este tema, el Convenio Europeo, ni el Tribunal en su interpretación, ha determinado los límites jurídicos que deslindan el comienzo de la vida, ni prácticamente ninguno de los grandes planteamientos metajurídicos en torno al tema. Considera el Tribunal en este sentido, que no existe una conciencia unánime en los países de la unión europea, siendo respetables prácticamente todas las posturas legislativas existentes en cada estado.

Un caso de bastante repercusión fue el caso Open Door and Dublin Well Woman c. Irlanda, si bien el hecho raíz aquí lo constituye la prohibición impuesta a dos sociedades irlandesas de dar información a mujeres embarazadas sobre las posibilidades abortivas, si bien el derecho vulnerado aquí lo constituía el derecho a la información.

Y no fue hasta la sentencia VO c. Francia de 8 de julio de 2004, cuando el tribunal tuvo que pronunciarse sobre el fondo del artículo 2 en un tema de aborto. En aquella ocasión se trataba de una negligencia médica por la cual a una mujer embarazada de 20 semanas a la que se le confundió con otra paciente de igual nombre a la que se le iba a extraer un dispositivo intrauterino. De esta forma se le provocó la necesidad terapéutica de practicarle un aborto.

Esta mujer denunció la comisión de un homicidio imprudente, y al no conseguir la condena penal, acude al TEDH, invocando el artículo 2 por el derecho a la vida del feto.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se planteó la incompetencia rationae materiae en la medida en que no existe en las legislaciones nacionales una respuesta más o menos uniforme o consensuada para resolver problemas morales como este, por lo que no se puede imponer una moral o ética común para todas las realidades sociales de cada uno de los países bajo la jurisdicción del Tribunal. Se queda así pues sin resolver por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos las cuestiones relativas a si el feto se considera ser humano, ni tampoco a partir de qué momento lo es, siendo admisible, en principio, la solución dada por cada legislación nacional.

d.- Muerte asistida

Persona enferma bajo pacedimientos incurables

Cuestión ésta igualmente polémica que la anterior, pero mejor resuelta por el Tribunal a juicio de DDHH Abogados. Empecemos por recordar la sentencia Dianne Pretty c. Reino Unido, donde, literalmente afirmó el tribunal sobre el artículo 2 que:

“Salvo distorsionar el lenguaje, interpretarlo como si confiriera un derecho diametralmente opuesto, a saber el derecho a morir, por otra parte, no crea un derecho de autodeterminación en el sentido de dar a todo individuo el derecho a elegir la muerte en lugar de la vida”.

El Tribunal estima que no es posible deducir del artículo 2 del Convenio un derecho a morir, ni de la mano de un tercero ni con la asistencia de una autoridad pública. Posicionamiento meta jurídico que es compartido por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa que también lo expresó en la Asamblea titulada “Protección de los derechos humanos y de la dignidad de los enfermos terminales y de los moribundos”, donde se dirige al Comité de Ministros del Consejo de Europa para que invite a los Estados miembros a dotar a sus sistemas socio jurídicos de protección frente a la privación intencional de la vida a los enfermos terminales y a los moribundos, de forma que el deseo expresado por alguno de ellos, no pueda constituir la base legal de su muerte.

 

e.- Expulsión de enfermos terminales

Bajo este epígrafe se estudian aquellos casos en los que se plantea el hecho de expulsar del territorio de un país bajo la jurisdicción del tribunal, generalmente al país de origen del enfermo, cuando su país no le puede ofrecer el tratamiento que sigue o puede seguir en el país expulsante.

La sentencia D. c. Reino Unido, de 2 de mayo de 1997, par. 54 revela cual es la norma general y la excepción al referir que “… los no nacionales que han purgado una pena de prisión y que se hallan sometidos a una orden de expulsión, no pueden, en principio, reivindicar el derecho de permanecer en el territorio de un Estado contratante para poder seguir beneficiándose de la asistencia médica, social, u otra, que les era asegurada durante su estancia en prisión. Sin embargo, vistas las circunstancias excepcionales del caso y las consideraciones humanitarias imperiosas en juego, hay que concluir necesariamente que la ejecución de la orden de expulsión del demandante constituiría una violación del artículo 3”.

Esta excepción prevista en la sentencia D veremos que realmente es eso, una excepción, habiéndose denegado la declaración de violación en el caso N. c. Reino Unido pese a que el demandante, en caso de expulsión, se decía, podría verse confrontado a una degradación importante de su situación y particularmente a una reducción significativa de su esperanza de vida.

Limitaciones al uso de la fuerza

ART. 2.2 del Convenio;

La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:

a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.

b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente. 

c) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.

En lo que concierne a las operaciones policiales, principales destinatarios de las excepciones que se pueden plantear, ha de tenerse claro que para que sean operantes, además de ser autorizadas por el derecho nacional, deben quedar suficientemente delimitadas por este derecho y enmarcadas en un sistema de control de garantías adecuadas y suficientes contra cualquier arbitrariedad o abuso de la fuerza, incluso contra accidentes imprevisibles.

En el asunto Makaratzis c. Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se centra en la legalidad del uso de la fuerza y sienta e importante precedente aseverando:

“En este contexto, el Tribunal ha de averiguar no sólo si el hecho de recurrir al uso de una fuerza potencialmente mortal contra el demandante era legítimo, sino también si la operación litigiosa fue reglada y organizada de manera a reducir, en la medida en que fuera posible, el riesgo de que el interesado perdiera la vida.

(…) Aun cuando en el presente caso el hecho de recurrir al uso de una fuerza potencialmente mortal no era, por sí mismo, incompatible con el artículo 2 del Convenio, sorprende al Tribunal la manera caótica en que la policía hizo uso efectivo de las armas.

(…) Se plantean serias cuestiones respecto de la manera en que la operación fue dirigida y organizada.

(…) Si la situación degeneró (…) fue debido, sobre todo, al hecho de que en aquella época ni los policías individualmente ni la persecución, dispusieron de la estructura apropiada que el derecho y la práctica interna les debían procurar”.

En el asunto Ogur c. Turquía de 20 de mayo de 1999, par. 83 y 84, y con motivo de una operación policial un vigilante de seguridad falleció con motivo aparente de una bala perdida tras disparos de advertencia, según versión de las autoridades turcas. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que, por definición, los disparos de advertencia se disparan al aire, sobre todo en condiciones de poca visibilidad, por lo que estima no cierta la posibilidad de dicha explicación atendiendo a que el fallecido recibió el tiro por la espalda y en la nuca. Además, el Tribunal añade que aunque fuere ello cierto, este disparo fue mal ejecutado y constituye una negligencia grave, y supone un uso desproporcionado y no necesario de la fuerza a los fines policiales de que se trataba.

De una forma parecida se expresa el asunto Gezici c. Turquía del 17 de marzo de 2005, par. 52 a 54.

Obligación procesal de investigación.

Antes de nada, comentar que este tema ya fue tratado en otro de nuestros artículos del blog. Haz click aquí, si deseas saber más sobre este tema.

En la sentencia McCann c. Reino Unido se examina una intervención policial desde el punto de vista de la violación del artículo 2 en su vertiente procesal, es decir, sobre el carácter adecuado y suficiente de la investigación judicial de cara a establecer las circunstancias y deducir las responsabilidades eventuales.

Y con respecto a Turquía, en cuanto a los numerosos y trágicos incidentes mortales que se dan en el sudeste de aquel país, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que “Ni la frecuencia de conflictos armados violentos, ni el gran número de víctimas, tienen incidencia alguna en la obligación, derivada del artículo 2, de efectuar una investigación eficaz e independiente… y que el mero hecho de que las autoridades hayan tenido conocimiento de la muerte hace nacer ipso facto la obligación, derivada del artículo 2, de llevar a cabo una investigación eficaz sobre las circunstancias de su producción”. Teoría que es reforzada por la sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos Hugh Jordan c. Reino Unido, matizando que esta obligación de los Estado es de medios y no de resultado, debiendo de llevarse a cabo una investigación “razonablemente diligente”, y de un cierto control público sobre la investigación o sus resultados, debiendo garantizar la intervención de los familiares en el investigación judicial.

No se agota pues esta obligación con el mero hecho de aperturar unas diligencias penales, sino que estas han de ser completas y efectivas. En este sentido, ver caso Ramsahai y otros c. Holanda, de 15 de mayo de 2007.

Y dando un paso más a estas exigencias de transparencia encontramos la sentencia Khachiev y Akaieva c. Rusia, done en el seno del procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, éste solicitó a Rusia toda la documentación relativa a la investigación realizada, a lo que Rusia aportó dos tercios del expediente, alegando sin más que el resto de la documentación era ajena a la causa. A lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos responde que dicha actitud no colaboradora con el esclarecimiento de la verdad, cuando además es el demandado el único con acceso a la información, puede conducir al Tribunal a extraer conclusiones sobre la certeza de las alegaciones de los demandantes. Y también puede “dar una impresión negativa de la manera en que el Estado demandado respeta las obligaciones que le vienen impuestas por el artículo 38.1 del Convenio. Fue por ello que declaró el Tribunal una doble violación: sustancial y procesal, del artículo 2 (derecho a la vida) como sustancial, así como procesal del artículo 3 (prohibición de torturas) y la violación del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo).

Así mismo, y para garantizar la imparcialidad y eficacia de la investigación que de los hechos realicen los agentes de la autoridad en casos como estos en los que los investigados con compañeros de profesión, se hace especialmente necesario que la investigación se lleve a cabo por agentes sobre los que no exista vinculación alguna con el hecho ni con sus investigados. Y además, la investigación habrá de ser imparcial, atendiendo a todo tipo de testigos de los hechos, pruebas que puedan recabarse, dando participación a los próximos de las víctimas, y ha de existir control público de la investigación.

Todo este tipo de garantías vuelven a estar muy en el candelero ahora que se han integrado dentro del Convenio países en proceso de democratización aun no consolidados, donde se producen con cierta impunidad sucesos frontalmente contrarios a los derechos humanos, como por ejemplo las desapariciones forzosas a cargo de fuerzas militares, o hecho de muy difícil justificación como el homicidio de pastores en el Norte de Irak, producidas por tropas turcas; el bombardeo de un pueblo donde mueren personas, y que no es objeto de ninguna investigación; ejecuciones extrajudiciales realizadas por las fuerzas de seguridad, sin realizarse investigación alguna muy común en Turquía o Rusia por ejemplo.

Dicha investigación, además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuso en el caso Kelly  (Decisión del 4 de mayo de 2001) que la investigación sobre el contexto de una muerte debe ser independiente. El párrafo 95 dice lo siguiente:

‘Para que una investigación de un supuesto asesinato ilegal cometido por agentes del Estado sea eficaz, por lo general puede ser considerado necesario que las personas responsables que estén llevando a cabo la investigación sean independientes de los implicados en los acontecimientos (..). Esto no sólo significa que no exista conexión jerárquica o institucional entre ellos, sino también una independencia en la práctica (véase, por ejemplo el caso Ergi c.Turquía (Decisión del 28 de julio de 1998, Reportes 1998-IV, p 83-84), donde el fiscal que investiga de la muerte de una niña durante un supuesto enfrentamiento demostró falta de independencia a través de su fuerte dependencia de la información proporcionada por los gendarmes implicados en el incidente). Véase en este mismo sentido Tahsin Acar, antes citada, § 222). Lo que está en juego aquí es nada menos que la confianza pública en el monopolio estatal sobre el uso de la fuerza.

La investigación también debe ser eficaz en el sentido de que sea capaz de conducir a la determinación de si la fuerza empleada en esos casos fue o no justificada en las circunstancias (por ejemplo, la sentencia Kaya c.Turquía antes citada) así como debe permitir conducir a la identificación y el castigo de los responsables. Ésta no es una obligación de resultado sino de medios. Las autoridades deben haber tomado las medidas razonables a su alcance para obtener las pruebas sobre el incidente e,inter alia, el testimonio de testigos oculares, prueba forense y, en su caso, una autopsia que proporcione un registro completo y exacto de la lesión y un análisis objetivo de los hallazgos clínicos, incluyendo la causa de la muerte (ver sobre las autopsias, por ejemplo, Salman c. Turquía antes citada …. por ejemplo, sobre testigos Tanrikulu c. Turquía [GC], no.23763/94, ECHR 199-IV, 109; relativa a prueba forense por ejemplo, Gül c. Turquía, 22676/93 [Sección 4], 89). Cualquier deficiencia en la investigación que socava la capacidad de la misma para establecer la causa de la muerte o la persona responsable, correrá el riesgo de implicar el correcto cumplimiento de norma.

Este requisito de prontitud y rapidez razonable está implícito en este contexto (véase Yasa c. Turquía – la decisión del 2 de septiembre de 1998, Reportes 1998-IV, pp.2439-2440, 102-104; Cakici c. Turquía antes citada; Tanrikulu c. Turquía antes citada; Mahmut Kaya c. Turquía no.22535/93, [Sección 1] ECHR 2000-III, 106-107). Se debe aceptar que puede haber obstáculos o dificultades en una situación particular que impidan avanzar en una investigación. Sin embargo, una pronta respuesta de las autoridades cuando se investiga el uso de la fuerza letal, generalmente se considera esencial para mantener la confianza pública en la adhesión al imperio de la ley y en la prevención de cualquier tipo de colusión en o tolerancia de los actos ilícitos.

Por las mismas razones, debe existir el elemento suficiente del escrutinio público de la investigación o de sus resultados, para garantizar la rendición de cuentas tanto en la práctica como en teoría. El grado de control público requerido puede variar de caso en caso. En todos los casos, sin embargo, los familiares de la víctima deben participar en el procedimiento en la medida necesaria para salvaguardar sus intereses legítimos (véase Güleç c. Turquía. antes citada, donde el padre de la víctima no fue informado de la decisión de no elevar a juicio, Ogur c. Turquía antes citada, donde la familia de la víctima no tuvo acceso a la investigación y documentos de la Corte; Gül c. Turquía, antes citada …’

El en caso Ramsahai (Decisión de la Gran Sala del 15 de mayo de 2007) el Tribunal agregó en los párrafos 324 y 325: “Con el fin de ser ‘efectiva’ como esta expresión debe entenderse, en el contexto del artículo 2 de la Convención, la investigación de una muerte que compromete la responsabilidad de una Parte Contratante en virtud de ese artículo, en primer lugar, debe ser adecuada. Es decir, debe ser capaz de conducir a la identificación y castigo de los responsables. Ésta no es una obligación de resultados, pero una de medios. Las autoridades deben haber tomado las medidas razonables a su alcance para asegurar la prueba del incidente. Cualquier deficiencia en la investigación que socave su capacidad para identificar al autor o los autores, corre el riesgo de no cumplir con la norma mínima. (véase Tahsin Acar c. Turquía [GC], no. 26307/95, § 223, ECHR 2004-III).

Asuntos destacados:

Le hemos preparado un resumen de la siguiente sentencia relativa a esta temática:

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