Desde DDHH ABOGADOS, como abogados para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,, les ofrecemos el siguiente estudio jurisprudencial sobre este importante derecho un procedimiento efectivo.

Esperamos le sea de utilidad:

Devoluciones de extranjeros “en caliente”.

Los hechos.

En este asunto, los demandantes son dos inmigrantes (uno de Mali y otro de la Costa de Marfil) que se encontraban viviendo en el campamento para inmigrantes marroquí del Monte Gurugú. Este campamento está situado cerca de la frontera española de Melilla, enclave español situado en la costa norteafricana. Estos dos inmigrantes hicieron dos intentos de entrada en España.

En el primer intento, los demandantes trataron de entrar en España junto con un grupo de subsaharianos a través del puesto fronterizo de Melilla. Los demandantes alegan que, al intentar trepar las vallas de este puesto, fueron atacados mediante lanzamiento de piedras por parte de las autoridades marroquíes. Finalmente, fueron bajados de las vallas, detenidos y esposados por las fuerzas de seguridad españolas, así como devueltos a Marruecos. En ningún momento llegaron a ser identificados ni tampoco tuvieron la posibilidad de exponer sus circunstancias personales por medio de abogados ni de intérpretes. Ni siquiera fueron asistidos por médicos.

Dos meses después un demandante, y cuatro meses después el otro, lograron entrar en España por el puesto transfronterizo de Melilla. Acto seguido, se abrieron procedimientos de expulsión contra ellos. El demandante maliense fue devuelto a Mali a raíz de la orden de expulsión decretada contra él así como de la denegación administrativa de su solicitud de asilo. En la actualidad se encuentra en el suroeste de Bamako. El demandante marfileño fue objeto de una orden de expulsión, si bien se desconoce su paradero actual.

En cualquier caso, los dos demandantes han sido representados por abogados en el marco de estos procedimientos.

En lo que sigue, DDHH Abogados analiza dos de las tres excepciones preliminares aducidas por el Gobierno español contra los demandantes. Tras ello, se dedicará esta entrada de blog a concretar las violaciones que se han producido en este asunto tanto al Convenio Europeo de Derechos Humanos como al Protocolo nº 4 al Convenio.

Excepciones preliminares aducidas por el Gobierno españolla jurisdicción del Estado español y la condición de “víctima” a efectos de presentar demanda individual.

La jurisdicción del Estado español.

El Gobierno español alega que la demanda se basa en hechos que se han producido fuera de la jurisdicción de España, y por tanto que no tendría por qué haber protegido los derechos de los inmigrantes conforme al artículo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El Gobierno alega que los demandantes no consiguieron superar el dispositivo de protección del puesto transfronterizo en Melilla y, por tanto, que no llegaron a entrar en territorio español.

Acerca de este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sigue las afirmaciones de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado, las de la Comisario de Derechos Humanos, y las de la Defensora del pueblo español, según las cuales la jurisdicción española se ejerce no solamente más allá del dispositivo de protección del puesto transfronterizo sino también sobre el terreno situado entre las vallas en el puesto fronterizo de Melilla.

Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que no es ni siquiera necesario determinar si la valla fronteriza levantada entre Marruecos y España se sitúa o no en territorio de este último Estado. Lo importa es el control sobre los individuos ejercido por las autoridades del Estado en cuestión, ya se encuentren éstas en el interior del territorio del Estado o en sus fronteras terrestres. En el asunto que nos concierne, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece que desde el momento en que los demandantes descendieron de las vallas fronterizas, se encontraron bajo el control continuo y exclusivo, de hecho, de las autoridades españolas. En consecuencia, las violaciones se produjeron bajo la jurisdicción del Estado español.

La consideración de “víctima” de los inmigrantes.

El Gobierno español alega que los demandantes no pueden pretender ser “víctimas” de cara a que se estime que pueden presentar demandas individuales contra el Estado español de acuerdo con el artículo 34 del Convenio. Entre los que motivos que aduce están el que los demandantes afirmaban haber participado en el asalto al puesto fronterizo de Melilla sin tener documentos oficiales de identidad acreditativos que puedan confirmarlo, y que lo intentan acreditar por medio de grabaciones que no muestran imágenes nítidas.

A esto responde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que los demandantes pueden ser considerados víctimas de violaciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos porque los demandantes han informado de una manera coherente de las circunstancias, de su país de origen, de las dificultades que les han conducido hasta el campamento Gurugú y de su participación al asalto de las vallas levantadas en la frontera terrestre que separa Marruecos de España, y que las imágenes de vídeo parecen verosímiles.

Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dice que no puede ignorarse que, si los demandantes no pueden aportar documentos que les identifiquen de manera más nítida entre el grupo de inmigrantes expulsados, ello se debe a que, en el momento de su expulsión, los extranjeros devueltos no fueron objeto de ningún procedimiento de identificación, siendo de esto el Gobierno español mismo el responsable.

Es por estas razones por las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que los demandantes tienen la condición de víctima y, por tanto, que tienen derecho a interponer demanda contra el Estado español.

Llame a DDHH Abogados: 697 660 438

Violación del artículo 4 del Protocolo nº 4 al Convenio Europeo de Derechos Humanos: prohibición de expulsiones colectivas de inmigrantes.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que por expulsión colectiva debe entenderse toda medida que compele a unos extranjeros, en tanto que grupo, a abandonar un país, salvo en los casos en que tal medida se toma al término y en base a un examen razonable y objetivo de las circunstancias particulares de cada uno de los extranjeros que forman el grupoEl fin del artículo 4 mencionado es el de evitar que los Estados puedan expulsar a un determinado número de extranjeros sin llegar a examinar sus circunstancias personales y sin permitirles exponer sus argumentos en contra de los argumentos que puedan oponer las autoridades competentes.

Y tras concluir que se produce una “expulsión” de los dos inmigrantes por haberlos expulsado y devuelto a Marruecos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determina que se trata de una “expulsión colectiva” en tanto que los dos demandantes formaban parte de un grupo de entre 75 y 80 inmigrantes subsaharianos que intentaron entrar ilegalmente en España por el puesto dicho y se les aplicó la misma medida general de rechazarlos.

Violación del artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos puesto en relación con el artículo 4 del Protocolo nº 4 al Convenio: la vulneración del derecho a un recurso efectivo.

Los dos demandantes denuncian la imposibilidad con la que se encontraron para establecer su identidad, alegar sus circunstancias individuales e impugnar ante las autoridades españolas, mediante un recurso con efecto suspensivo, su rechazo inmediato a Marruecos así como el riesgo de sufrir malos tratos en este último Marruecos.

A esta denuncia, el Gobierno español responde que, en cualquier caso, los demandantes podían haber presentado una solicitud de protección internacional en el puesto transfronterizo cuando se encontraban en territorio marroquí, para así haber podido disfrutar de los correspondientes procedimientos administrativos y jurisdiccionales.

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso y del carácter inmediato de su expulsión de facto, considera que a los demandantes se les ha privado de toda vía de recurso que les hubiera permitido presentar ante una autoridad competente su queja acerca de la expulsión por un lado, así como de obtener un control atento y riguroso de su solicitud antes de su devolución por otro. En consecuencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece que se da la vulneración del artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Por todas las justificaciones jurídicas arriba analizadas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda de daños morales de 10.000 euros de los demandantes. Éstos habían argumentado que tal importe se justifica por el carácter absoluto de la prohibición de las expulsiones colectivas, por los sentimientos de injusticia, impotencia, vergüenza, desamparo y frustración que padecieron.

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