Desde DDHH ABOGADOS, como abogados expertos en el Tribunal de Derechos Humanos, les ofrecemos el siguiente estudio jurisprudencial sobre este importante derecho humano a disfrutar de un recurso efectivo.

Esperamos le sea de utilidad:

¿Cuáles fueron las circunstancias que llevaron a solicitar protección internacional a personas saharauis?

En 2010, unas personas de origen saharaui montaron el campamento de Gdem Izik, situado en el Sahara Occidental, en señal de protesta contra sus condiciones de vida, su marginalización y para reclamar empleos y una vivienda Digna.

Según autoridades marroquíes, la instalación del mismo era ilegal en tanto que no había sido autorizada. Las Fuerzas de Seguridad marroquíes intervinieron evacuando por la fuerza y desmantelando el campamento.

Por un lado, hubo muertos y detenidos. Por otro lado, hubo personas que consiguieron   llegar a Fuerteventura en las Islas Canarias a bordo de pateras. Días después, formularon demandas de protección internacional ante la Oficina de asilo y Refugio del Ministerio del Interior de España.

¿En qué resultaron los procedimientos entablados en España?

Primero se entablaron los procedimientos de origen administrativo, los cuales van a desembocar en procedimientos judiciales.  Los explicamos siguiendo el coherente orden cronológico:

Procedimientos administrativos:

Por lo que a los procedimientos administrativos que traen su origen en las demandas de protección internacional, el Ministro del Interior pronunció 30 decisiones de denegación de la misma, argumentando que tales solicitudes se basaban en alegaciones contradictorias e insuficientes y en que sus exposiciones sobre los motivos que daban origen a la temida persecución eran vagas e imprecisas.

Ante tales denegaciones, los demandantes solicitaron el reexamen de las mismas, aportando nuevas informaciones. A etos efectos, adjuntaron documentación de la delegación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados en España, la cual indicaba que los motivos invocados y las informaciones aportadas por los demandantes eran coherentes y aportaban suficientes indicios para justificar la admisibilidad de sus solicitudes de protección internacional.

Sin embargo, el Ministro del Interior volvió a confirmar las decisiones recurridas.

Procedimientos judiciales:

Ante tal situación de denegación de protección internacional por el Ministro del Interior, los 13 primeros demandantes interpusieron procedimientos contenciosos-administrativos ante la Audiencia Nacional, solicitando la suspensión cautelarísima de la ejecución de la medida de expulsión, en base al artículo 135 de la ley número 29/1998 del 13 de julio de 1998 sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El resto de los demandantes hicieron lo mismo en fechas posteriores.

Por su parte, la Audiencia Nacional ordenó a la Administración suspender provisionalmente las expulsiones durante el tiempo necesario para examinar las solicitudes de medidas provisionales presentadas. Sin embargo, tras este corto período de tiempo, la Audiencia Nacional decidió denegar todas las solicitudes de suspensión de las órdenes de expulsión que iban en contra de dichos demandantes, considerando que los motivos formulados por estos no permitían concluir ni la existencia en sus alegaciones de situación de urgencia especial susceptible de justificar una suspensión de toda expulsión del territorio nacional, ni la pérdida de eficacia del procedimiento en cuanto al fondo, en caso de ejecución de las medidas de expulsión en cuestión.

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Fase ante el TEDH:

Los demandantes recurrieron al Tribunal de Estrasburgo presentando 30 solicitudes de medidas provisionales apoyándose en el artículo 39 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Manifestaban haber padecido malos tratos por parte de autoridades marroquíes tanto previamente como entre tanto de produjo el desmantelamiento del campamento de Gdeim Izik, debido a su origen saharaui, y que se sentían amenazados y tenían miedo a las represalias.

En este caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió indicar al Gobierno español, en aplicación del artículo citado, que no procediera a la devolución de los demandantes mientras durara el procedimiento ante este Tribunal Europeo.

Sin embargo, los procedimientos entablados ante la Audiencia Nacional prosiguieron su tramitación. Es más, los demandantes llegaron a recurrir al Tribunal Supremo en casación pero a fecha de la Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el desarrollo de dichos recursos no habían sido comunicados al mismo.

Análisis del contexto en que se encuentra el Sahara Occidental, hecho por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

Antes de entrar a valorar si se ha producido vulneración de derechos fundamentales a personas de origen saharaui, el Tribunal de Estrasburgo analiza la situación del Sahara Occidental. Describe lo expuesto por el Secretario General adjunto para los asuntos jurídicos de las Naciones Unidas, por Amnistía Internacional, por Human Rights Watch. Exponemos a continuación el contenido jurídico del escrito del Secretario General del que se hace eco el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, remitiéndoles a la Sentencia AC y otros contra España para ahondar en los informes de Amnistía Internacional y de Human Rights Watch.

De acuerdo con el escrito del Secretario General adjunto para los asuntos jurídicos de las Naciones Unidas, de fecha 29 de enero de 2002, dirigido al presidente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el estatuto jurídico del Sahara occidental es el siguiente, que pasamos a reproducir:

Protectorado español desde 1884, el Sahara español fue inscrito en 1963 en la lista de territorios no autónomos enmarcándose en el capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas (…). El 14 de noviembre de 1975, una Declaración de principios sobre el Sahara occidental fue firmada en Madrid por España, Marruecos y Mauritania (el Acuerdo de Madrid).

En virtud de esta declaración, los poderes y responsabilidades de España, como potencia administradora del territorio, han sido transferidos a una administración tripartita temporal. El Acuerdo de Madrid no preveía ninguna transferencia de soberanía del territorio ni confería, a ninguno de los signatarios, el estatuto de potencia administradora, estatuto que España no podía, por lo demás, transferir de forma unilateral. La transferencia de los poderes administrativos a Marruecos y a Mauritania en 1975 no tuvo incidencia sobre el estatuto del Sahara occidental en tanto que territorio no autónomo”.

En 1976, España informó al Secretario General de las Naciones Unidas que ponía fin a su presencia en el Sahara occidental y renunciaba a sus responsabilidades sobre el territorio, dejando así de hecho que Marruecos y Mauritania administraran el territorio en las zonas puestas bajo su respectivo control. Mauritania se retiró tras un acuerdo mauritano-saharaui, y así fue como Marruecos pasó a administrar en solitario el territorio del Sahara occidental. No obstante, Marruecos no figura como potencia administradora del territorio en la lista de los territorios no autónomos de la ONU, pues tampoco comunica información alguna acerca del territorio en virtud del apartado e del artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas.

La resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

Tras decidir que las 30 demandas van a acumularse y a examinarse en una única Sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos pasa a analizar las quejas de los demandantes. Los mismos se quejan de no haber gozado, como lo hubiera requerido el artículo 13 del Convenio, de un recurso efectivo para hacer valer sus quejas respecto de los artículos 2 y 3. Las disposiciones invocadas están así redactadas:

  • -Artículo 2 “1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. (…)”.
  • -Artículo 3 “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.”
  • -Artículo 13 “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el (…) Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional (…)”

El Tribunal de Estrasburgo analiza los principios generales inherentes al artículo 13 del Convenio citado aplicables al caso. Entre todo lo que en la Sentencia se establece, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe destacarse que los temores expresados por los demandantes relativos a los malos tratos susceptibles de ser padecidos en caso de retorno a su país de origen no son irracionales o manifiestamente desprovistas de fundamento, tanto por las situaciones particulares alegadas por los demandantes como en razón de la situación general en Marruecos resultante del desmantelamiento del campamento de Gdeim Izik en el Sahara occidental.

Este Tribunal Europeo reprocha a la Audiencia Nacional que el carácter urgente del procedimiento no permitió a los demandantes aportar precisiones en el marco de su única posibilidad de suspender las expulsiones.

Subrayó que sólo el artículo 39 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos podría haber ayudado a suspender la expulsión. Hace hincapié y critica el Tribunal que los recursos contenciosos-administrativos en España no tengan efectos suspensivos automáticos susceptibles de paralizar el procedimiento de expulsión en contra de los demandantes. De ahí que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos puntualice que, de no haber sido por su intervención y aplicación del invocado artículo 39 ante él por los demandantes, estos habrían sido expulsados a Marruecos sin que el fundamento de sus recursos hubiera hecho objeto de un examen riguroso.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara finalmente admisibles las demandas en cuanto a la queja respecto del artículo 13 combinado con los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

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