Desde DDHH ABOGADOS, como abogados especialistas en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, les ofrecemos el siguiente estudio doctrinal y jurisprudencial sobre el derecho a un recurso efectivo.

Esperamos le sea de utilidad:

Referencias normativas para el derecho a un recurso efectivo.

Constitución europea

Artículo II-47

Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva en las condiciones establecidas en el presente artículo (…).

Convenio de Roma

Artículo 13

Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.

Constitución española

Artículo 24, párrafo primero

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

El artículo 13 garantiza la existencia de mecanismos a nivel nacional para dar efectividad a los derechos y libertades contemplados en el Convenio (se trata por lo tanto de un derecho dependiente), sin perjuicio de la discrecionalidad de los Estados signatarios en cuanto a la articulación concreta de dichos remedios, dependiendo además de la naturaleza de las quejas. En todo caso el remedio exigido por el artículo 13 tiene que ser “efectivo”, tanto en teoría como en la práctica, sin que pueda ser obstaculizado por acciones u omisiones de las autoridades nacionales.

Autoridad judicial

No tiene que ser necesariamente una autoridad judicial pero, si no lo es, sus poderes y las garantías que le son concedidas han de ser relevantes para poder determinar si el recurso interpuesto ante ella es efectivo. De esta afirmación se desprende asimismo un concepto amplio de recurso en el sentido de procedimiento por el que se somete un acto constitutivo de violación del Convenio a una instancia independiente y cualificada a este efecto, con el propósito de obtener, según los casos, medidas vinculantes de la cesación del acto, su anulación, su modificación o una reparación.

  • Driza c. Albania, sentencia de 13 de noviembre de 2007.
  • Kayasu c. Turquía, sentencia de 13 de noviembre de 2013.
  • En silver reino unido, sentencia de 25 de marzo de 1987 se consideró que no era independiente el proceso cuando el mismo órgano que resuelve el recurso es el que decidió la medida que se impugna.

Ordenamiento jurídico del país, visto en su conjunto

El artículo 13 no exige que exista un único recurso ad hoc específico para depurar las responsabilidades del hecho que se denuncia, debiéndose estudiar si el ordenamiento jurídico del país, visto en su conjunto, cumple las necesidades del artículo 13. Tampoco determina el TEDH una forma concreta en que se ha de estructurar el sistema judicial de recursos, sino que cada país puede regularlo de manera distinta siempre y cuando el resultado sea un sistema de recursos efectivo. El concepto de “efectivo” nos lleva a exigir además, que se resuelva en un plazo razonable, libre de arbitrariedades, libre de presiones sociales o políticas, etc…

Denuncia defendible

No obstante, el Tribunal ha introducido la noción de denuncia defendible. En este sentido no basta con que el recurrente alegue haber sido víctima de violación de uno de los derechos o libertades recogidos en el Convenio, sino que la citada alegación debe estar debidamente argumentada o fundada.

Sin embargo, el TEDH nos da una definición abstracta de la noción de defendibilidad, ya que debe determinarse a la luz de los hechos particulares y de la naturaleza de los aspectos jurídicos que surjan en cada caso.

Previsto en la ley

Además el recurso ha de existir (previsto en la ley), y ser disponible en la práctica. Además el concepto efectivo, incide en el hecho de que no existan limitaciones impuestas por el Estado demandado. Estos requisitos, por su naturaleza se solapan o complementan con nociones ya tratadas en el derecho al procedimiento equitativo (artículo 6), tal y como ocurre con el derecho a que la causa sea vista en un plazo razonable, etc…

Carácter dependiente:

Sólo puede ser invocado cuando se denuncia también la violación de otro derecho prevenido en el Convenio dado que su finalidad instrumental como derecho procesal que es, es la de servir de herramienta para proteger el resto de derechos. Y es que, sin el acceso a un procedimiento ad hoc, difícilmente sería posible proteger el resto de derechos que se quieran denunciar como violados.

No se precisa demostrar la violación del derecho material que se denuncia como violado, sino meramente la convicción de la parte que alega dicha violación y a la que su estado no le permite un mecanismo no sólo para demostrarlo, sino también para obtener una reparaicón del mismo si quiera económica o por compensación, sino también de cara a depurar las responsabilidades civiles y penales a que hubieren lugar.

Su autonomía: tiene cierto carácter autónomo este derecho porque si bien su denuncia va asociada a la violación de otro derecho, lo cierto es que frecuentemente no se puede acreditar la violación del derecho material, pero sí la violación del artículo 13 precisamente porque no se le ofreció a la víctima un proceso por el cual poder demostrar o investigar la realidad de la violación del derecho material denunciado.

Ejemplo de posibles violaciones del derecho a un recurso efectivo:

Un registro domiciliario que atentara al artículo 8 en país que limite excesivamente la acción de reclamación por daños y perjuicios contra dicho registro. Keegan c. Reino Unido 18 julio 2006.

Con respecto al artículo 6, decir que se aplica el principio de especialidad del artículo 6 cuando se ventila un derecho de carácter civil, o cuando afecta al aspecto penal del art. 6.

En eso casos el Tribunal se abstiene de entrar en la posible vulneración del artículo 13, cuando ya ha sido declarada vulneración del art. 6, en el cual ha quedado absorbido.

Distinto ocurre cuando lo alegado es la duración excesiva de un proceso judicial, donde sí es posible vulnerar ambos derechos en independencia. Imaginemos que no se disponga de un recurso  para invocar la violación del art. 6 por duración excesiva de un procedimiento y pedir una reparación. Caso Kudla c. polonia.

A. Desestimatorio.

En sentido desestimatorio, podemos apuntar Garcés Ramón c. España, que trataba sobre la ausencia de notificación al demandante de un procedimiento relativo a la demolición de unas obras realizadas por un tercero en otra propiedad que afectaban a la suya y que incluían una demolición parcial de la misma. El demandante invocaba los artículos 13 del Convenio y 1 del Protocolo nº 1. El caso fue inadmitido por decisión de 24 de noviembre de 2009, en la que el Tribunal estimó que las jurisdicciones internas habían examinado las pretensiones del demandante, comprobando que el hecho de que éste no fuera llamado a intervenir en el procedimiento que concluyó con la demolición del local en cuestión se debía a su propia negligencia, por no haberlo inscrito en el Registro de la Propiedad, por lo que las comunicaciones al respecto fueron hechas con la persona que figuraba inscrita en el Registro como propietario del mismo.

B. Estimatorio.

Así por ejemplo, es contrario al artículo 13, el que en Italia no exista un recurso que permita al quebrado oponerse a las limitaciones que se le imponen desde el momento en que adquiere tal condición. 

Igualmente es contrario al artículo 13 el que el sistema griego no contemple un recurso que permita exigir a la administración local la adquisición de una licencia de construcción en ejecución de una sentencia del Consejo de Europa.

Cuando un individuo presenta una queja, reclamación o demanda sobre la destrucción intencionada de sus propiedades por parte de las autoridades nacionales, el cumplimiento del artículo 13 exige no solamente el pago de la correspondiente compensación, sino también la realización de una investigación tendente a la identificación y sanción de los responsables, garantizándose además el acceso efectivo de la presunta víctima al procedimiento investigatorio. Con carácter general, el Tribunal entra a valorar, atendiendo las circunstancias, tanto la suficiencia de la investigación como la necesaria imparcialidad de los investigadores. Desde este punto de vista, resulta inadmisible para la pureza de la investigación que ésta se efectúe por la administración acusada (STEDH Altun c. Turquía de 1 de junio de 2004).

C.- Otros asuntos que tratan sobre el derecho a un recurso efectivo:

Esperamos que le haya gustado nuestro estudio sobre el derecho al recurso efectivo. Puede dejar su comentarios más abajo.

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